A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley – Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM
Pág. 162
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 86
Artículo 111
Competencia para imponer las sanciones. Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:
a) El titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a
quien corresponde la imposición de multas por infracciones hasta 150.000 euros.
b) El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a quien
corresponde la imposición de multas por infracciones graves, desde 150.001 euros
hasta 300.000 euros.
c) El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en
materia de patrimonio cultural, a quien corresponde la imposición de multas por
infracciones muy graves de cuantía superior a 300.000 euros.
2. En todo caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador se efectuará por la dirección general competente en materia de patrimonio cultural. El plazo para
la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley
será de nueve meses.
3. Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de
cuatro años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo
de seis años. Las sanciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo
de tres años las muy graves, dos años las graves y un año las leves, contados desde el día
siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya
transcurrido el plazo para recurrirla.
Artículo 112
Relación con el orden jurisdiccional penal
1. Cuando los órganos competentes consideren que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal y solicitarán testimonio a éste
sobre las actuaciones practicadas; circunstancia que se notificará a la persona interesada si
se hubiere incoado expediente administrativo sancionador.
En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas, siendo de aplicación las reglas de suspensión de los plazos de prescripción
de las infracciones previstas en el artículo 30, apartado 2, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Si la sentencia penal incluyera únicamente la imposición de sanción económica,
cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá adoptar las medidas que considere oportunas para el restablecimiento de la legalidad y reparación de los daños causados, en los términos indicados en el artículo 103.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a
los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
1. Tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, y quedan sometidos al régimen previsto por la presente Ley, los bienes situados en el territorio de la Comunidad de
Madrid a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos
españoles.
2. Asimismo, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los escudos,
emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y otras piezas similares
de acuerdo con el Decreto 571/1963, de 14 de marzo.
BOCM-20230412-3
Régimen de protección de los castillos, las cuevas, abrigos y lugares que contengan
manifestaciones de arte rupestre, así como los escudos, emblemas,
piedras heráldicas, rollos de justicia y cruces de término
Pág. 162
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 86
Artículo 111
Competencia para imponer las sanciones. Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:
a) El titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a
quien corresponde la imposición de multas por infracciones hasta 150.000 euros.
b) El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a quien
corresponde la imposición de multas por infracciones graves, desde 150.001 euros
hasta 300.000 euros.
c) El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en
materia de patrimonio cultural, a quien corresponde la imposición de multas por
infracciones muy graves de cuantía superior a 300.000 euros.
2. En todo caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador se efectuará por la dirección general competente en materia de patrimonio cultural. El plazo para
la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley
será de nueve meses.
3. Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de
cuatro años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo
de seis años. Las sanciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo
de tres años las muy graves, dos años las graves y un año las leves, contados desde el día
siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya
transcurrido el plazo para recurrirla.
Artículo 112
Relación con el orden jurisdiccional penal
1. Cuando los órganos competentes consideren que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal y solicitarán testimonio a éste
sobre las actuaciones practicadas; circunstancia que se notificará a la persona interesada si
se hubiere incoado expediente administrativo sancionador.
En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas, siendo de aplicación las reglas de suspensión de los plazos de prescripción
de las infracciones previstas en el artículo 30, apartado 2, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Si la sentencia penal incluyera únicamente la imposición de sanción económica,
cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá adoptar las medidas que considere oportunas para el restablecimiento de la legalidad y reparación de los daños causados, en los términos indicados en el artículo 103.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a
los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
1. Tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, y quedan sometidos al régimen previsto por la presente Ley, los bienes situados en el territorio de la Comunidad de
Madrid a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos
españoles.
2. Asimismo, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los escudos,
emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y otras piezas similares
de acuerdo con el Decreto 571/1963, de 14 de marzo.
BOCM-20230412-3
Régimen de protección de los castillos, las cuevas, abrigos y lugares que contengan
manifestaciones de arte rupestre, así como los escudos, emblemas,
piedras heráldicas, rollos de justicia y cruces de término