A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley – Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
50 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 86
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
Pág. 157
llas personas físicas o jurídicas que destaquen especialmente por su labor en la protección,
conservación, investigación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
2. Esta distinción no llevará aparejado derecho económico alguno.
3. El beneficiario de esta distinción podrá hacer uso de este título en todas las manifestaciones propias de su actividad.
TÍTULO IX
Actividad de inspección y régimen sancionador
Capítulo I
Actividad inspectora
Artículo 99
Inspección y control
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ejercerá, a través de
las unidades administrativas que se determinen, la potestad de control e inspección en las
materias que se regulan en esta Ley y en sus normas de desarrollo para la protección del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
2. El ejercicio de la actividad de inspección prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo corresponde a los funcionarios que se designen al efecto por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de la función de inspección
que pueda desarrollar el personal funcionario de otras Consejerías en virtud de las competencias que tengan atribuidas de acuerdo con otras leyes.
Artículo 100
1. En el ejercicio de la función inspectora, los funcionarios expresamente designados como tal gozarán de la condición de agente de la autoridad, con los derechos y facultades que, en este sentido, le confiere la normativa vigente. Este personal deberá poseer la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el ejercicio de sus funciones.
2. Los hechos contenidos en las actas y los informes que se elaboren en el ejercicio
de la función inspectora gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas
que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios interesados.
3. Los ciudadanos, entidades y Administraciones Públicas tienen el deber de colaborar con el personal inspector debidamente acreditado para el correcto cumplimiento de sus
funciones.
4. Los propietarios o poseedores de derechos reales sobre los bienes integrantes del
patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid en los que se lleven a cabo actuaciones o
intervenciones en estos bienes facilitarán el acceso por el tiempo imprescindible y con el
fin de cumplir adecuadamente con las labores de inspección.
5. Las actas de inspección se formalizarán por duplicado ante la persona titular o responsable de los bienes o actividades, la persona que la represente legalmente o, en su caso,
cualquier otra persona que en el momento de la actuación inspectora tenga la condición de
responsable o de poseedor del bien integrante del patrimonio cultural objeto de la inspección o esté al frente de cualquier actividad que pudiere afectar a este. Si esta última se negase a firmar o a recibir copia del acta, se hará constar esta circunstancia. La firma del acta
por la persona compareciente acreditará únicamente el conocimiento de su contenido y en
ningún caso supondrá su conformidad con este, excepto que así lo reconozca expresamente la persona interesada.
Artículo 101
Incumplimiento del deber de conservación
1. En caso de incumplimiento del deber de conservación a que se refiere el artículo 32,
la Consejería competente en materia de patrimonio cultural adoptará las medidas provisionales necesarias para garantizar las indicadas obligaciones, de acuerdo con el artículo 56 de
BOCM-20230412-3
Ejercicio de la actividad inspectora
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 86
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
Pág. 157
llas personas físicas o jurídicas que destaquen especialmente por su labor en la protección,
conservación, investigación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
2. Esta distinción no llevará aparejado derecho económico alguno.
3. El beneficiario de esta distinción podrá hacer uso de este título en todas las manifestaciones propias de su actividad.
TÍTULO IX
Actividad de inspección y régimen sancionador
Capítulo I
Actividad inspectora
Artículo 99
Inspección y control
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ejercerá, a través de
las unidades administrativas que se determinen, la potestad de control e inspección en las
materias que se regulan en esta Ley y en sus normas de desarrollo para la protección del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
2. El ejercicio de la actividad de inspección prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo corresponde a los funcionarios que se designen al efecto por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de la función de inspección
que pueda desarrollar el personal funcionario de otras Consejerías en virtud de las competencias que tengan atribuidas de acuerdo con otras leyes.
Artículo 100
1. En el ejercicio de la función inspectora, los funcionarios expresamente designados como tal gozarán de la condición de agente de la autoridad, con los derechos y facultades que, en este sentido, le confiere la normativa vigente. Este personal deberá poseer la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el ejercicio de sus funciones.
2. Los hechos contenidos en las actas y los informes que se elaboren en el ejercicio
de la función inspectora gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas
que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios interesados.
3. Los ciudadanos, entidades y Administraciones Públicas tienen el deber de colaborar con el personal inspector debidamente acreditado para el correcto cumplimiento de sus
funciones.
4. Los propietarios o poseedores de derechos reales sobre los bienes integrantes del
patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid en los que se lleven a cabo actuaciones o
intervenciones en estos bienes facilitarán el acceso por el tiempo imprescindible y con el
fin de cumplir adecuadamente con las labores de inspección.
5. Las actas de inspección se formalizarán por duplicado ante la persona titular o responsable de los bienes o actividades, la persona que la represente legalmente o, en su caso,
cualquier otra persona que en el momento de la actuación inspectora tenga la condición de
responsable o de poseedor del bien integrante del patrimonio cultural objeto de la inspección o esté al frente de cualquier actividad que pudiere afectar a este. Si esta última se negase a firmar o a recibir copia del acta, se hará constar esta circunstancia. La firma del acta
por la persona compareciente acreditará únicamente el conocimiento de su contenido y en
ningún caso supondrá su conformidad con este, excepto que así lo reconozca expresamente la persona interesada.
Artículo 101
Incumplimiento del deber de conservación
1. En caso de incumplimiento del deber de conservación a que se refiere el artículo 32,
la Consejería competente en materia de patrimonio cultural adoptará las medidas provisionales necesarias para garantizar las indicadas obligaciones, de acuerdo con el artículo 56 de
BOCM-20230412-3
Ejercicio de la actividad inspectora