A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley –  Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023

B.O.C.M. Núm. 86

la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de urgencia debidamente acreditada, estas medidas podrán
adoptarse por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien, dando
cuenta inmediata a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Asimismo, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o el Ayuntamiento en el que se ubique el bien podrán proceder a la ejecución forzosa en los términos
previstos en el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas utilizando para ello la multa coercitiva o
alternativamente, la ejecución subsidiaria.
3. La imposición de multas coercitivas exigirá un previo requerimiento, que deberá
indicar: el plazo para el cumplimiento de la obligación, la cuantía de la multa y el plazo para
formular alegaciones. La multa no podrá exceder de 5.000 euros, y podrá reiterarse por los
lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, sin que los siguientes plazos sean inferiores al fijado en el primer requerimiento. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
4. Los restantes medios de ejecución forzosa serán los previstos en la legislación
administrativa general o los que, en su caso, se regulen en otras leyes y sean de aplicación.
Artículo 102
Órdenes de paralización
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la paralización provisional de obras y de actuaciones en Bienes de interés cultural, Bienes de Interés Patrimonial y Bienes Catalogados cuando se tenga conocimiento de que se están desarrollando sin la preceptiva autorización o incumpliendo los términos de ésta. En tal
supuesto, dicha Consejería resolverá, en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar
desde la notificación de la orden de paralización, sobre la continuación de la obra o intervención iniciada, con o sin prescripciones, o acordará su paralización definitiva.
2. Asimismo, la paralización podrá ser acordada por el Ayuntamiento en que esté
ubicado el bien objeto de la obra o intervención. En este caso, dicha paralización se comunicará en el plazo de dos días a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la cual adoptará las medidas que en su caso considere procedentes.
3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá asimismo proceder a la paralización de las obras y/o de las actuaciones en bienes culturales que no hayan sido declarados ni catalogados siempre que se aprecie la concurrencia del interés y los
valores señalados en el artículo 2 de esta Ley. En este caso, la Administración competente,
antes de que finalice el plazo de seis meses desde la suspensión de las obras o de las actuaciones, deberá incoar el correspondiente procedimiento para la inclusión del bien en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. El transcurso del plazo de seis
meses sin que se haya iniciado el procedimiento de declaración o catalogación del bien cultural afectado implicará el decaimiento de la paralización de las obras y/o de las actuaciones.
Artículo 103
Reparación de los daños causados

BOCM-20230412-3

1. Las personas que causen daños a los bienes protegidos de acuerdo con los instrumentos previstos en la presente Ley serán responsables de su reparación o reconstrucción.
Las intervenciones de rehabilitación o recuperación sobre estos bienes no podrán falsear o
degradar los valores que los hacen merecedores de su protección, por lo que deberán ser
realizadas por profesionales cualificados con titulación o capacitación oficial. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar las medidas que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior.
2. La obligación de reparación y restitución de los bienes a su estado originario será
imprescriptible.