A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley – Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM
Pág. 152
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 86
Capítulo IV
Patrimonio científico y tecnológico
Artículo 81
Definición de patrimonio científico y tecnológico
Integran el patrimonio científico y tecnológico los bienes muebles, inmuebles, inmateriales y los territorios y paisajes asociados que, por su valor científico y/o tecnológico,
constituyen los testimonios más significativos ligados a los avances científicos históricos,
con especial énfasis en áreas como la astronomía, las matemáticas, la física, la química, la
medicina, el instrumental de navegación, el sonido y la imagen, relacionadas con la cultura científica y tecnológica en la Comunidad de Madrid.
Artículo 82
Bienes del patrimonio científico y tecnológico
1. Forman parte del patrimonio científico de la Comunidad de Madrid, siempre que
reúnan los requisitos establecidos en el artículo 81, los siguientes bienes culturales:
a) Los instrumentos, objetos de colecciones científicas y obras de ingeniería no incluidas en el patrimonio industrial que representasen el avance de la ciencia y la
tecnología, y que deban ser preservados por su valor técnico, científico o histórico.
b) Las instalaciones históricas destinadas a la investigación científica y tecnológica
en todas sus áreas de conocimiento que sean de relevancia patrimonial.
c) El paisaje formado por lugares y espacios geográficos que hayan sido el resultado
de un proceso de desarrollo científico y tecnológico y en el que existan bienes
vinculados con el desarrollo científico.
d) Las prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionados con la
actividad científica y tecnológica, así como los aspectos históricos, sociales y económicos del desarrollo científico y tecnológico.
2. La protección de los bienes constitutivos del patrimonio científico y tecnológico
se realizará mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. Se podrá reconocer un significativo valor científico y/o tecnológico a bienes no
incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine en la protección de los bienes de acuerdo con los procedimientos de declaración establecidos en esta Ley.
Artículo 83
Conservación y uso del patrimonio científico y tecnológico
Artículo 84
Prohibición de destrucción de patrimonio científico y tecnológico
Se prohíbe la destrucción de bienes científicos y tecnológicos de fabricación anterior
a 1950 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social o de carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido de la Consejería competente en materia
de patrimonio cultural. Las peticiones de autorización deberán ser resueltas en un plazo
máximo de dos meses, transcurrido el cual, sin resolución expresa, se entenderán estimadas.
BOCM-20230412-3
1. Se podrán otorgar concesiones de carácter administrativo sobre bienes públicos de
patrimonio científico y tecnológico protegido siempre que se garantice la conservación de
los valores culturales que motivaron su protección o de los elementos que tengan valores
culturales protegidos.
2. En el caso de actividades científicas abandonadas o irrecuperables, se podrá promover la implantación de usos de otra naturaleza, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación y protección de los bienes del patrimonio científico y
tecnológico.
3. Se promoverá la conservación de las instalaciones y elementos de la producción
científica y tecnológica más singulares, una vez abandonada la actividad, como testimonios
de la misma, sin que necesariamente deban ocupar los espacios concretos para la función
que cumplían en el proceso científico original.
Pág. 152
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 86
Capítulo IV
Patrimonio científico y tecnológico
Artículo 81
Definición de patrimonio científico y tecnológico
Integran el patrimonio científico y tecnológico los bienes muebles, inmuebles, inmateriales y los territorios y paisajes asociados que, por su valor científico y/o tecnológico,
constituyen los testimonios más significativos ligados a los avances científicos históricos,
con especial énfasis en áreas como la astronomía, las matemáticas, la física, la química, la
medicina, el instrumental de navegación, el sonido y la imagen, relacionadas con la cultura científica y tecnológica en la Comunidad de Madrid.
Artículo 82
Bienes del patrimonio científico y tecnológico
1. Forman parte del patrimonio científico de la Comunidad de Madrid, siempre que
reúnan los requisitos establecidos en el artículo 81, los siguientes bienes culturales:
a) Los instrumentos, objetos de colecciones científicas y obras de ingeniería no incluidas en el patrimonio industrial que representasen el avance de la ciencia y la
tecnología, y que deban ser preservados por su valor técnico, científico o histórico.
b) Las instalaciones históricas destinadas a la investigación científica y tecnológica
en todas sus áreas de conocimiento que sean de relevancia patrimonial.
c) El paisaje formado por lugares y espacios geográficos que hayan sido el resultado
de un proceso de desarrollo científico y tecnológico y en el que existan bienes
vinculados con el desarrollo científico.
d) Las prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionados con la
actividad científica y tecnológica, así como los aspectos históricos, sociales y económicos del desarrollo científico y tecnológico.
2. La protección de los bienes constitutivos del patrimonio científico y tecnológico
se realizará mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. Se podrá reconocer un significativo valor científico y/o tecnológico a bienes no
incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine en la protección de los bienes de acuerdo con los procedimientos de declaración establecidos en esta Ley.
Artículo 83
Conservación y uso del patrimonio científico y tecnológico
Artículo 84
Prohibición de destrucción de patrimonio científico y tecnológico
Se prohíbe la destrucción de bienes científicos y tecnológicos de fabricación anterior
a 1950 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social o de carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido de la Consejería competente en materia
de patrimonio cultural. Las peticiones de autorización deberán ser resueltas en un plazo
máximo de dos meses, transcurrido el cual, sin resolución expresa, se entenderán estimadas.
BOCM-20230412-3
1. Se podrán otorgar concesiones de carácter administrativo sobre bienes públicos de
patrimonio científico y tecnológico protegido siempre que se garantice la conservación de
los valores culturales que motivaron su protección o de los elementos que tengan valores
culturales protegidos.
2. En el caso de actividades científicas abandonadas o irrecuperables, se podrá promover la implantación de usos de otra naturaleza, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación y protección de los bienes del patrimonio científico y
tecnológico.
3. Se promoverá la conservación de las instalaciones y elementos de la producción
científica y tecnológica más singulares, una vez abandonada la actividad, como testimonios
de la misma, sin que necesariamente deban ocupar los espacios concretos para la función
que cumplían en el proceso científico original.