A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley –  Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023

B.O.C.M. Núm. 86

la apertura de un yacimiento a la visita pública no atenten contra el carácter arqueológico,
contra su valor cultural y científico, contra su relación con el entorno y con su contexto territorial, así como contra la valoración cultural del paisaje.
3. Cuando concurran razones de causa mayor, interés público o utilidad social se podrán trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario, peligrar su conservación o comprensión como patrimonio
arqueológico. Será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia
de patrimonio cultural, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Cuando las actuaciones afecten a Bienes de Interés Cultural se seguirá lo previsto en la normativa estatal de patrimonio
histórico.
4. El traslado será anotado en el Catálogo de patrimonio cultural manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria, características del entorno y estructuras
afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información
científica y cultural.
Artículo 69
Posesión de objetos arqueológicos
1. Las personas físicas o jurídicas poseedoras de bienes integrantes del patrimonio
arqueológico serán responsables de su conservación, debiendo comunicar su existencia y
condiciones de obtención a la Consejería competente en materia de patrimonio.
2. Podrán, asimismo, hacer entrega de los bienes al Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid, pudiendo solicitar que en los rótulos de exposición se
haga constar, en su caso, su identidad y la procedencia de los bienes.
Artículo 70
Puesta a disposición del público de los materiales y documentación correspondiente
1. Durante los cinco años posteriores a la finalización de la intervención, el acceso a
los materiales quedará reservado a la persona autorizada para dirigir las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, a no ser que esa persona autorice expresamente que queden a disposición del público con anterioridad, al objeto de facilitar otros estudios e investigaciones.
2. Transcurridos los cincos años indicados en el apartado anterior, el derecho se entenderá cedido a la Consejería competente, quedando el Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid encargado de la gestión del acceso.
3. En el caso de que se autorice una prórroga de la presentación de la memoria final
de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.2 de esta Ley, se podrá conceder idéntica prórroga para el acceso en exclusiva a los materiales establecidos en el primer apartado de este
artículo.
Artículo 71
Régimen de detectores de metales y otras técnicas análogas
1. Queda prohibido el uso de detectores de metales o de otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos en ámbitos protegidos en la presente Ley,
a excepción de su uso dentro de programas de investigación relacionados con el patrimonio cultural y natural.
2. Fuera de los ámbitos protegidos citados en el apartado anterior, el uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos,
aun sin ser ésta su finalidad, deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Procedimiento de autorización de detectores de metales
1. La persona interesada deberá presentar una solicitud donde se indicará el ámbito
territorial y la fecha o plazo para el uso de detectores de metales o de otras técnicas análogas. La solicitud se acompañará de la autorización del propietario de los terrenos. Deberá
acreditar que se empleará para una finalidad y en un área en el que racionalmente no quepa duda alguna para la Administración de que no es susceptible de causar daño al patrimonio arqueológico.

BOCM-20230412-3

Artículo 72