A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley – Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 86
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
Pág. 143
tente en materia de patrimonio cultural. Esta comunicación deberá producirse dos meses
antes de que se realice la intervención y deberá ir acompañada del informe técnico correspondiente.
3. Los propietarios de bienes muebles catalogados deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el traslado permanente de dichos bienes,
con un plazo de dos meses antes del mismo.
Artículo 55
Régimen de los Bienes Inmuebles Catalogados
El régimen de protección y sancionador de los bienes inmuebles catalogados será el
establecido en la normativa urbanística y en la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico.
TÍTULO VI
Patrimonios específicos
Capítulo I
Patrimonio arqueológico y paleontológico
Artículo 56
Definición del patrimonio arqueológico y paleontológico
1. El patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid está formado por el conjunto de los bienes muebles e inmuebles con valores propios del patrimonio cultural susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en una zona subacuática, así como
su contexto, espacios asociados y manifestaciones.
2. El patrimonio paleontológico de la Comunidad de Madrid está formado por el
conjunto de yacimientos y restos fósiles, manifestación del pasado geológico, de la evolución de la vida en la tierra y sus espacios asociados, hayan sido o no extraídos y tanto si se
encuentran en la superficie como en el subsuelo, o en una zona subacuática.
Artículo 57
1. Se consideran intervenciones arqueológicas las prospecciones, sondeos, seguimientos, excavaciones, labores de conservación y restauración, documentación de arte rupestre, trabajos de divulgación y cualesquiera otras que tengan por finalidad descubrir, documentar, investigar, difundir o proteger bienes integrantes del patrimonio arqueológico e
impliquen la intervención sobre ellos o en su entorno.
2. Las intervenciones arqueológicas y paleontológicas tendrán la condición de programadas o de urgencia. Se considerarán intervenciones programadas aquellas motivadas
exclusivamente por el descubrimiento, documentación, investigación o divulgación arqueológicas, sin que existan razones de protección del patrimonio arqueológico o prevención de efectos negativos sobre él. Se considerarán intervenciones de urgencia cuando sobre los bienes del patrimonio arqueológico exista riesgo de destrucción, pérdida o daños de
difícil reparación o se precise la adopción de medidas preventivas para su documentación
y protección.
3. Las actividades arqueológicas se clasifican en:
a) Prospección arqueológica: definida como la exploración superficial y sistemática
de la superficie o del subsuelo que se lleven a cabo sin remoción del terreno, incluyendo los procedimientos geofísicos, electromagnéticos o cualquier metodología de carácter no destructiva con el fin de buscar, documentar e investigar bienes
y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo.
b) Sondeo arqueológico: entendido como aquella remoción de tierras complementaria de la prospección encaminada a comprobar la existencia de restos arqueológicos o a reconocer su estratigrafía. Se considera sondeo arqueológico cualquier
toma de muestras en yacimientos arqueológicos.
BOCM-20230412-3
Definición y clasificación de las actividades arqueológicas y paleontológicas
B.O.C.M. Núm. 86
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
Pág. 143
tente en materia de patrimonio cultural. Esta comunicación deberá producirse dos meses
antes de que se realice la intervención y deberá ir acompañada del informe técnico correspondiente.
3. Los propietarios de bienes muebles catalogados deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el traslado permanente de dichos bienes,
con un plazo de dos meses antes del mismo.
Artículo 55
Régimen de los Bienes Inmuebles Catalogados
El régimen de protección y sancionador de los bienes inmuebles catalogados será el
establecido en la normativa urbanística y en la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico.
TÍTULO VI
Patrimonios específicos
Capítulo I
Patrimonio arqueológico y paleontológico
Artículo 56
Definición del patrimonio arqueológico y paleontológico
1. El patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid está formado por el conjunto de los bienes muebles e inmuebles con valores propios del patrimonio cultural susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en una zona subacuática, así como
su contexto, espacios asociados y manifestaciones.
2. El patrimonio paleontológico de la Comunidad de Madrid está formado por el
conjunto de yacimientos y restos fósiles, manifestación del pasado geológico, de la evolución de la vida en la tierra y sus espacios asociados, hayan sido o no extraídos y tanto si se
encuentran en la superficie como en el subsuelo, o en una zona subacuática.
Artículo 57
1. Se consideran intervenciones arqueológicas las prospecciones, sondeos, seguimientos, excavaciones, labores de conservación y restauración, documentación de arte rupestre, trabajos de divulgación y cualesquiera otras que tengan por finalidad descubrir, documentar, investigar, difundir o proteger bienes integrantes del patrimonio arqueológico e
impliquen la intervención sobre ellos o en su entorno.
2. Las intervenciones arqueológicas y paleontológicas tendrán la condición de programadas o de urgencia. Se considerarán intervenciones programadas aquellas motivadas
exclusivamente por el descubrimiento, documentación, investigación o divulgación arqueológicas, sin que existan razones de protección del patrimonio arqueológico o prevención de efectos negativos sobre él. Se considerarán intervenciones de urgencia cuando sobre los bienes del patrimonio arqueológico exista riesgo de destrucción, pérdida o daños de
difícil reparación o se precise la adopción de medidas preventivas para su documentación
y protección.
3. Las actividades arqueológicas se clasifican en:
a) Prospección arqueológica: definida como la exploración superficial y sistemática
de la superficie o del subsuelo que se lleven a cabo sin remoción del terreno, incluyendo los procedimientos geofísicos, electromagnéticos o cualquier metodología de carácter no destructiva con el fin de buscar, documentar e investigar bienes
y lugares integrantes del patrimonio arqueológico de cualquier tipo.
b) Sondeo arqueológico: entendido como aquella remoción de tierras complementaria de la prospección encaminada a comprobar la existencia de restos arqueológicos o a reconocer su estratigrafía. Se considera sondeo arqueológico cualquier
toma de muestras en yacimientos arqueológicos.
BOCM-20230412-3
Definición y clasificación de las actividades arqueológicas y paleontológicas