A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley –  Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 142

MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023

B.O.C.M. Núm. 86

Artículo 52
Normas específicas de intervención en bienes inmuebles
1. Las intervenciones sobre bienes inmuebles se ajustarán a los criterios establecidos
en el artículo 50 y en la declaración como Bien de Interés Patrimonial.
2. Toda actuación en Bienes de Interés Patrimonial requerirá autorización previa de
la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 39 de la presente Ley, excepto en los siguientes supuestos:
a) En las intervenciones de mantenimiento en bienes inmuebles declarados como
Bienes de Interés Patrimonial que tengan como finalidad mantener el bien en condiciones de salubridad, habitabilidad y ornato, siempre que no se alteren las características morfológicas ni afecten al aspecto exterior del bien protegido.
b) En las intervenciones menores en bienes inmuebles que no afecten a los valores
protegidos ni a los elementos que en su caso estuvieran expresamente protegidos
por la declaración como Bien de Interés Patrimonial.
c) En las transformaciones del interior de los inmuebles que formen parte de entornos delimitados de bienes declarados como Bienes de Interés Patrimonial.
Artículo 53
Planes especiales de protección en bienes inmuebles de Interés Patrimonial
1. Los municipios en que se encuentren Bienes de Interés Patrimonial declarados en
las categorías a que se refieren las letras b), c), e), f) o i) del artículo 14 de la presente Ley
podrán aprobar un plan especial de protección del área afectada por la declaración o incluir
en su planeamiento general determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta
Ley. Desde la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos señalados en el apartado anterior, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras precisas para
su desarrollo, siempre que no afecten a inmuebles declarados individualmente como Bien
de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial.
2. Las intervenciones en los Bienes de Interés Patrimonial a que se refieren las letras
b), c), e), f) e i) del artículo 14, hasta que se apruebe el planeamiento de protección a que se
refiere el apartado anterior, se regirán por la normativa urbanística ajustándose a los siguientes criterios:
a) Se procurará el mantenimiento general de la estructura urbana y arquitectónica o
el paisaje en el que se integran.
b) Se evitarán los impactos visuales negativos para la percepción y comprensión de
los bienes.
c) Serán posibles las demoliciones de inmuebles en el caso de que sean impactos negativos en la zona patrimonial y se contribuya a la conservación general del Bien
de Interés Patrimonial. Las propuestas de demolición, además de estar adecuadamente justificadas, deberán acompañarse del anteproyecto relativo al futuro inmueble de nueva planta.
d) Serán posible las alteraciones parcelarias si no suponen un impacto negativo a la
zona patrimonial declarada como Bien de Interés Patrimonial.
e) Se permitirá la instalación de energías renovables que sean compatibles con la
preservación de los valores culturales protegidos. Las propuestas de instalación de
energías renovables deberán reunir los requisitos necesarios para favorecer su
adecuada integración en los bienes culturales.
Capítulo IV

Artículo 54
Criterios de intervención en los Bienes Muebles Catalogados
1. Las intervenciones de conservación y restauración en bienes muebles catalogados
únicamente podrán realizarse por profesionales cualificados con titulación o capacitación
oficiales en conservación y restauración.
2. Toda intervención en bienes muebles catalogados deberá respetar sus valores históricos, artísticos y culturales y, en todo caso, deberán comunicarse a la Consejería compe-

BOCM-20230412-3

Régimen específico de protección de los Bienes Catalogados