A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley – Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 86
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
Pág. 139
Capítulo II
Régimen específico de los Bienes de Interés Cultural
Artículo 45
Criterios de intervención en bienes inmuebles y muebles declarados
Bienes de Interés Cultural
Toda intervención en un Bien de Interés Cultural se basará en los siguientes criterios:
a) Mínima intervención. Se actuará lo imprescindible para la conservación, restauración o puesta en uso del bien, evitando tratamientos o actuaciones innecesarias
que pongan en peligro su integridad. La reintegración o reconstrucción parcial
sólo se efectuará cuando resulte necesaria para la conservación del bien y se disponga de elementos originales que lo permitan y de información suficiente para
evitar falsedades históricas.
b) Diferenciación de los elementos destinados a reemplazar las partes que falten. Estas deberán integrarse armoniosamente en el conjunto, distinguiéndose a su vez de
las partes originales, con el objeto de evitar la falsificación tanto histórica como
artística. Se conservarán, con carácter general, las aportaciones y restauraciones
de distintas épocas existentes en el bien. Excepcionalmente, y previa autorización
de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, estas aportaciones
podrán ser eliminadas en orden a la adecuada conservación y restauración del bien
afectado, siempre que supongan una evidente degradación del mismo y cuando su
eliminación permita una adecuada conservación y una mejor interpretación histórica. Las partes eliminadas quedarán debidamente documentadas.
c) Se respetarán los valores históricos, artísticos y culturales, los materiales tradicionales, los métodos de construcción y/o fabricación y las características esenciales
del bien cultural, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor conservación del bien.
d) Las intervenciones serán reversibles siempre que las características técnicas y del
bien protegido lo permitan.
Artículo 46
1. Las intervenciones sobre bienes muebles se ajustarán a los criterios establecidos
en el artículo 45 y en la declaración como Bien de Interés Cultural.
2. Los Bienes muebles de Interés Cultural cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid o a los municipios madrileños serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, quedando, por tanto, sujetos al régimen de uso y aprovechamiento propio de los
bienes demaniales.
3. La separación de las partes de un conjunto de bienes muebles declarado de Interés Cultural será excepcional y necesitará autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. El traslado definitivo o temporal de los Bienes muebles de Interés Cultural fuera
del territorio de la Comunidad de Madrid deberá ser comunicado, con un plazo de antelación de dos meses, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, indicando las condiciones en que se realizará el traslado. La Consejería podrá establecer las medidas necesarias a cargo del titular para que los bienes no corran riesgos durante su traslado.
En caso de que el bien o los bienes retornasen al territorio de la Comunidad de Madrid ello
deberá ser también comunicado.
5. En aquellos casos en que la conservación de un Bien mueble de Interés Cultural
sea deficiente, la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, mediante resolución motivada de su titular, podrá acordar su depósito provisional en un lugar que
cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y conservación.
Artículo 47
Normas específicas de intervención en bienes inmuebles
1. Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno, en
los términos establecidos en la normativa estatal de patrimonio histórico.
BOCM-20230412-3
Normas específicas de protección y conservación en bienes muebles
B.O.C.M. Núm. 86
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
Pág. 139
Capítulo II
Régimen específico de los Bienes de Interés Cultural
Artículo 45
Criterios de intervención en bienes inmuebles y muebles declarados
Bienes de Interés Cultural
Toda intervención en un Bien de Interés Cultural se basará en los siguientes criterios:
a) Mínima intervención. Se actuará lo imprescindible para la conservación, restauración o puesta en uso del bien, evitando tratamientos o actuaciones innecesarias
que pongan en peligro su integridad. La reintegración o reconstrucción parcial
sólo se efectuará cuando resulte necesaria para la conservación del bien y se disponga de elementos originales que lo permitan y de información suficiente para
evitar falsedades históricas.
b) Diferenciación de los elementos destinados a reemplazar las partes que falten. Estas deberán integrarse armoniosamente en el conjunto, distinguiéndose a su vez de
las partes originales, con el objeto de evitar la falsificación tanto histórica como
artística. Se conservarán, con carácter general, las aportaciones y restauraciones
de distintas épocas existentes en el bien. Excepcionalmente, y previa autorización
de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, estas aportaciones
podrán ser eliminadas en orden a la adecuada conservación y restauración del bien
afectado, siempre que supongan una evidente degradación del mismo y cuando su
eliminación permita una adecuada conservación y una mejor interpretación histórica. Las partes eliminadas quedarán debidamente documentadas.
c) Se respetarán los valores históricos, artísticos y culturales, los materiales tradicionales, los métodos de construcción y/o fabricación y las características esenciales
del bien cultural, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor conservación del bien.
d) Las intervenciones serán reversibles siempre que las características técnicas y del
bien protegido lo permitan.
Artículo 46
1. Las intervenciones sobre bienes muebles se ajustarán a los criterios establecidos
en el artículo 45 y en la declaración como Bien de Interés Cultural.
2. Los Bienes muebles de Interés Cultural cuya titularidad pertenezca a la Comunidad de Madrid o a los municipios madrileños serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, quedando, por tanto, sujetos al régimen de uso y aprovechamiento propio de los
bienes demaniales.
3. La separación de las partes de un conjunto de bienes muebles declarado de Interés Cultural será excepcional y necesitará autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. El traslado definitivo o temporal de los Bienes muebles de Interés Cultural fuera
del territorio de la Comunidad de Madrid deberá ser comunicado, con un plazo de antelación de dos meses, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, indicando las condiciones en que se realizará el traslado. La Consejería podrá establecer las medidas necesarias a cargo del titular para que los bienes no corran riesgos durante su traslado.
En caso de que el bien o los bienes retornasen al territorio de la Comunidad de Madrid ello
deberá ser también comunicado.
5. En aquellos casos en que la conservación de un Bien mueble de Interés Cultural
sea deficiente, la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, mediante resolución motivada de su titular, podrá acordar su depósito provisional en un lugar que
cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y conservación.
Artículo 47
Normas específicas de intervención en bienes inmuebles
1. Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno, en
los términos establecidos en la normativa estatal de patrimonio histórico.
BOCM-20230412-3
Normas específicas de protección y conservación en bienes muebles