A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley –  Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 136

MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023

B.O.C.M. Núm. 86

TÍTULO V
Régimen específico de protección en función de la clasificación
de los bienes culturales
Capítulo I
Régimen de protección de los Bienes de Interés Cultural
y de los Bienes de Interés Patrimonial
Artículo 39
Autorización de intervenciones y de cambio de uso en bienes muebles e inmuebles
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural deberá autorizar previamente las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural y en los Bienes de Interés Patrimonial y en sus entornos de protección. En el caso de los bienes inmuebles la autorización deberá producirse previamente al correspondiente título de naturaleza urbanística, de
conformidad con las previsiones contenidas en la legislación sobre régimen local, urbanística y cualquier otra que fuere aplicable. El plazo máximo para resolver y notificar será de
dos meses, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución a los interesados,
éstos podrán entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
2. La autorización prevista en el apartado anterior en ningún caso podrá sustituirse
por una declaración responsable.
3. Serán ilegales las obras o intervenciones que carezcan de la autorización y del correspondiente título urbanístico, en el caso de bienes inmuebles, o no se ajusten a su contenido. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural y las entidades locales
podrán ordenar la paralización, reconstrucción, reparación, demolición o restitución a su estado primitivo de las obras o intervenciones realizadas con cargo al responsable de la infracción, sin perjuicio de la imposición de la sanción administrativa que corresponda de
conformidad con las previsiones de esta Ley.
4. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para que no se desarrollen,
al amparo de títulos urbanísticos, intervenciones en Bienes de Interés Cultural y Bienes de
Interés Patrimonial, cualquiera que sea su categoría, sin la autorización prevista en el primer apartado del presente artículo.
5. La utilización de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que justifican su protección legal. Los cambios de uso deberán ser autorizados por la Consejería competente en
materia de patrimonio cultural.
Artículo 40
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la
propiedad o cualquier derecho real de disfrute sobre Bienes de Interés Cultural y Bienes de
Interés Patrimonial muebles o inmuebles. En el caso de los inmuebles, el Ayuntamiento en
cuyo término municipal se halle radicado el bien podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo
derecho.
2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el
apartado anterior deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio
cultural y al Ayuntamiento correspondiente la intención de transmisión, sus condiciones y
precio. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada por registro de la citada comunicación, la Comunidad de Madrid y, en el caso de los inmuebles, subsidiariamente el
Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercitar el derecho de tanteo para sí o para otras
instituciones públicas o entidades culturales sin ánimo de lucro, obligándose al pago del
precio convenido.
3. Si el propósito de transmisión no se comunicara en las condiciones señaladas en
el apartado anterior, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y, en el caso de bienes inmuebles, subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercer el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de tres meses a contar desde el momento en que se
tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

BOCM-20230412-3

Derechos de tanteo y retracto de bienes muebles e inmuebles