A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley – Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM
Pág. 134
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 86
3. La aprobación provisional o, en su defecto, definitiva y las modificaciones de los
catálogos de bienes y espacios protegidos, deberán contar con el informe preceptivo y
vinculante de la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural emitirá informe preceptivo y vinculante en el plazo de tres meses. Trascurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido
emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.
TÍTULO IV
Régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural
Artículo 31
Ámbito de aplicación
1. Las prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes que integran el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid conforme lo establecido en el artículo 2 de esta Ley.
2. Junto con este régimen común de protección será de obligado cumplimiento el régimen legal de protección establecido para cada tipología de bienes, de conformidad con el
nivel de protección que se otorgue a los mismos.
Artículo 32
Deber de conservación
Las personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares de
derechos reales sobre los bienes culturales del patrimonio cultural de la Comunidad de
Madrid, están obligadas a conservarlos, cuidarlos, protegerlos y utilizarlos debidamente
para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de urbanismo, de protección del patrimonio
urbano y arquitectónico y de patrimonio cultural.
Artículo 33
Expropiación de los bienes culturales
1. La expropiación de bienes integrantes del patrimonio cultural se ajustará lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.
2. Serán consideradas causas de utilidad pública o interés social para la expropiación
de los bienes culturales protegidos:
a) El incumplimiento grave de los deberes de conservación y cuidado establecidos en
esta Ley por parte de las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos
sobre los bienes protegidos, que facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien protegido.
b) La declaración firme de ruina cuando derive de una falta de conservación por parte
del titular del bien.
c) La promoción por parte de las Administraciones Públicas de actuaciones que persigan la protección, mejora de la conservación y, en su caso, visita pública del patrimonio arqueológico que no sea accesible al conjunto de los ciudadanos.
3. Se computarán como parte del justiprecio, en caso de expropiación de los bienes
culturales protegidos, los gastos correspondientes a intervenciones realizadas por las Administraciones competentes para garantizar la debida conservación de los citados bienes.
Acceso del personal técnico y de investigadores a los bienes
integrantes del Patrimonio Cultural
1. Los titulares, los poseedores y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre
los bienes culturales deberán facilitar a las autoridades y al personal al servicio de la Consejería competente en patrimonio cultural el acceso a los mismos y la información necesaria para garantizar el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente Ley.
2. Asimismo, las personas titulares de bienes culturales estarán obligadas a permitir
su acceso y estudio a las personas investigadoras expresamente autorizadas a tal efecto por
BOCM-20230412-3
Artículo 34
Pág. 134
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 86
3. La aprobación provisional o, en su defecto, definitiva y las modificaciones de los
catálogos de bienes y espacios protegidos, deberán contar con el informe preceptivo y
vinculante de la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural emitirá informe preceptivo y vinculante en el plazo de tres meses. Trascurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido
emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.
TÍTULO IV
Régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural
Artículo 31
Ámbito de aplicación
1. Las prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes que integran el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid conforme lo establecido en el artículo 2 de esta Ley.
2. Junto con este régimen común de protección será de obligado cumplimiento el régimen legal de protección establecido para cada tipología de bienes, de conformidad con el
nivel de protección que se otorgue a los mismos.
Artículo 32
Deber de conservación
Las personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares de
derechos reales sobre los bienes culturales del patrimonio cultural de la Comunidad de
Madrid, están obligadas a conservarlos, cuidarlos, protegerlos y utilizarlos debidamente
para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de urbanismo, de protección del patrimonio
urbano y arquitectónico y de patrimonio cultural.
Artículo 33
Expropiación de los bienes culturales
1. La expropiación de bienes integrantes del patrimonio cultural se ajustará lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.
2. Serán consideradas causas de utilidad pública o interés social para la expropiación
de los bienes culturales protegidos:
a) El incumplimiento grave de los deberes de conservación y cuidado establecidos en
esta Ley por parte de las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos
sobre los bienes protegidos, que facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien protegido.
b) La declaración firme de ruina cuando derive de una falta de conservación por parte
del titular del bien.
c) La promoción por parte de las Administraciones Públicas de actuaciones que persigan la protección, mejora de la conservación y, en su caso, visita pública del patrimonio arqueológico que no sea accesible al conjunto de los ciudadanos.
3. Se computarán como parte del justiprecio, en caso de expropiación de los bienes
culturales protegidos, los gastos correspondientes a intervenciones realizadas por las Administraciones competentes para garantizar la debida conservación de los citados bienes.
Acceso del personal técnico y de investigadores a los bienes
integrantes del Patrimonio Cultural
1. Los titulares, los poseedores y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre
los bienes culturales deberán facilitar a las autoridades y al personal al servicio de la Consejería competente en patrimonio cultural el acceso a los mismos y la información necesaria para garantizar el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente Ley.
2. Asimismo, las personas titulares de bienes culturales estarán obligadas a permitir
su acceso y estudio a las personas investigadoras expresamente autorizadas a tal efecto por
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