A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley –  Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023

B.O.C.M. Núm. 86

Artículo 23
Resolución del procedimiento de declaración
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordar, mediante Decreto y a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la declaración de los Bienes de Interés Cultural y al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural acordar mediante Orden la declaración de los Bienes
de Interés Patrimonial.
2. La resolución de declaración contendrá, al menos, el contenido previsto en el artículo 19.1 de la presente Ley.
3. La resolución de declaración se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el Portal de Transparencia, y se notificará a los interesados en los
términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se notificará al Ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el
bien, salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad.
Artículo 24
Inscripción
Los bienes declarados se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la
Comunidad de Madrid, o en el Registro de Bienes de Interés Patrimonial, así como en el
Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, comunicándose al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural y, si procede, en el Inventario General de Bienes Muebles
y demás efectos.
Artículo 25
Efectos de la declaración sobre la normativa urbanística
1. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de Bien de Interés
Cultural y de Bien de Interés Patrimonial serán de obligada observancia para las Entidades
Locales y prevalecerán sobre la normativa urbanística que afecte al inmueble, debiendo
ajustarse ésta a la citada declaración mediante las modificaciones urbanísticas oportunas.
2. La declaración de un bien inmueble como Bien de Interés Cultural o como Bien
de Interés Patrimonial determinará, en su caso, la necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años.
Artículo 26
Procedimiento para dejar sin efecto o modificar una declaración
La declaración de un Bien de Interés Cultural o de un Bien de Interés Patrimonial únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos trámites establecidos para tal declaración y sólo si se justifica la pérdida irreparable, la inexistencia o la
desaparición de los valores en virtud de los cuales fue protegido.
Capítulo II
Procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados
Artículo 27
1. La declaración de un Bien Catalogado inmueble se produce por su inclusión en los
catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos, de acuerdo con la normativa urbanística y la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico.
2. La declaración de un Bien Catalogado mueble o inmaterial se produce mediante
Resolución de la dirección general con competencia en materia de patrimonio cultural, que
se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos en los que se ubiquen los bienes culturales afectados salvo que se trate de bienes muebles que no sean de su titularidad.

BOCM-20230412-3

Procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados