A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley –  Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023

B.O.C.M. Núm. 86

i) El aprovechamiento de los saberes relacionados con la medicina popular.
j) Los aprovechamientos específicos de los paisajes naturales.
k) Las formas de socialización colectiva y organizaciones.
l) La gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación.
2. A efectos de su catalogación y reconocimiento, se considerará la interrelación entre las categorías indicadas anteriormente.
TÍTULO II
Los procedimientos de declaración
Capítulo I
Procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural
y de Bienes de Interés Patrimonial
Artículo 18
Incoación del procedimiento
1. La declaración de un Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial requerirá la
previa tramitación de un expediente administrativo por parte de la Consejería competente
en materia de patrimonio cultural. El expediente se incoará siempre de oficio mediante
resolución motivada del titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, por iniciativa propia, de otra Administración Pública o a petición de cualquier
persona física o jurídica.
2. En caso de promoverse la incoación del procedimiento por terceros, la solicitud
deberá estar debidamente motivada y documentada, de forma que se pueda identificar con
claridad al bien cultural. La solicitud de incoación se entenderá desestimada cuando hayan
transcurrido seis meses desde su presentación sin que se hubiese emitido resolución expresa.
Artículo 19
1. La resolución de incoación tendrá al menos el siguiente contenido:
a) La categoría del bien en la que quede clasificado, la descripción precisa del objeto
de la declaración que facilite su correcta identificación y la justificación de las características que lo dotan de un valor más relevante para el caso de los Bienes de
Interés Cultural y de una especial significación histórica o artística para el caso de
los Bienes de Interés Patrimonial. Si la protección se limita a sólo una parte de un
bien deberá estar suficientemente descrita y claramente diferenciada del bien en
su totalidad.
b) En caso de inmuebles, además, habrán de definirse la delimitación cartográfica del
bien objeto de protección y su entorno de protección.
c) La definición de las partes integrantes y bienes muebles que por su significación
hayan de ser objeto de incorporación a la declaración, los cuales se considerarán
inseparables del inmueble declarado.
d) El estado de conservación del bien objeto de protección, las intervenciones de que
haya sido objeto y los criterios básicos por los que deberán regirse las intervenciones que en el mismo se realicen.
e) La determinación de los usos compatibles con la correcta conservación del bien.
En caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación.
f) En el caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la resolución enumerará
y describirá individualmente cada uno de los elementos o grupos de elementos que
los integran.
2. La incoación del expediente determinará, respecto del bien afectado, la aplicación
inmediata y provisional del régimen de protección que prevé la presente Ley para este tipo
de bienes.
3. En el caso de los bienes inmuebles, la incoación del expediente producirá, desde
la notificación a la Administración Local correspondiente, la suspensión cautelar de los títulos urbanísticos que afecten al bien, así como la suspensión de los ya concedidos, hasta la

BOCM-20230412-3

Contenido y efectos de la incoación del procedimiento de declaración