A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-3)
Ley –  Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023

B.O.C.M. Núm. 86

3. Las Administraciones competentes impulsarán la participación ciudadana en la
protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se habilitarán los mecanismos de participación para que la ciudadanía proponga, según los criterios y categorías existentes en la
presente Ley, la protección de bienes culturales.
TÍTULO I
Clasificación, categorías de los bienes culturales y entornos de protección
Artículo 12
Clasificación de bienes culturales en función de sus declaraciones de protección
1. Los bienes que componen el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial y Bienes Catalogados.
2. Los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que tengan un valor más relevante serán declarados Bien de Interés Cultural. No podrá ser declarado Bien
de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.
3. Los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que no tengan un
valor más relevante para ser declarados Bien de Interés Cultural, pero que posean una especial significación histórica o artística, serán declarados Bien de Interés Patrimonial.
4. Los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que no tengan un
valor más relevante y la especial significación histórica o artística para ser considerados
como Bienes de Interés Cultural o como Bienes de Interés Patrimonial, y que se ajusten a
lo establecido en el artículo 2, serán declarados Bienes Catalogados. En todo caso, serán
Bienes Catalogados los bienes muebles que integran los fondos de museos y colecciones de
titularidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13
Entorno de protección
1. Se entiende por entorno de protección de un bien inmueble declarado como como
Bien de Interés Cultural o como Bien de Interés Patrimonial el ámbito que lo rodea, permitiendo su adecuada percepción y comprensión cultural. Dicho entorno será delimitado en la
correspondiente declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial.
2. El entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial estará constituido por los espacios y construcciones cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien, y/o a su contemplación, integridad, percepción
y comprensión de los valores culturales del bien en su contexto. En la declaración de Bien
de Interés Cultural o del Bien de Interés Patrimonial se establecerán las limitaciones de uso
y los condicionantes necesarios para la salvaguarda de dicho entorno de protección.
Artículo 14
Los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial deberán
ser integrados en alguna de las siguientes categorías:
a) Monumento: construcción u obra material producida por la actividad humana que
configura una unidad singular.
b) Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que, ubicados de forma continua o discontinua, forman una unidad cultural por contar con algunos de los valores objeto de protección en esta Ley, sin que sea exigible la relevancia de esos
valores a los elementos individuales que lo configuran.
c) Paisaje Cultural: lugar identificable por un conjunto de cualidades culturales materiales e inmateriales singulares, obras combinadas de la naturaleza y el ser humano, que es el resultado del proceso de la interacción e interpretación que una
comunidad hace del medio natural que lo sustenta y que constituye el soporte material de su identidad.

BOCM-20230412-3

Categorías de los bienes inmuebles