A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-2)
Ley –  Ley 7/2023, de 30 de marzo, del Libro, la Lectura y el Patrimonio Bibliográfico de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 106

MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023

B.O.C.M. Núm. 86

3. Las entidades titulares de las bibliotecas integrantes del sistema apoyarán el intercambio y el aprendizaje permanente de los profesionales.
4. La Comunidad de Madrid promoverá la programación de cursos de formación
para el personal de la misma, adscrito a las bibliotecas integrantes de la Red de Servicios
Públicos de Lectura de la Comunidad de Madrid. En su caso, se facilitará la participación
del personal propio de los Ayuntamientos en dichas acciones formativas, de conformidad
con la normativa que resulte de aplicación.
5. La Consejería competente en materia de función pública planificará y establecerá
los requisitos y procesos selectivos que regirán el ingreso del personal en las bibliotecas y
centros de documentación de titularidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 37
De los derechos y deberes de los usuarios de las bibliotecas públicas
1. Los usuarios de las bibliotecas tendrán derecho al acceso libre, gratuito y universal a todos sus servicios, en condiciones de confidencialidad y seguridad. Dispondrán de espacios, colecciones y servicios adecuados a colectivos con distintas necesidades. Los usuarios tendrán derecho a acceder a la información pública sobre el uso del equipamiento y la
normativa de los mismos.
2. Los usuarios deberán hacer un uso responsable de las instalaciones, colecciones y
servicios, desde el respeto y la atención a la normativa, aprobada por la Administración titular de la biblioteca bajo los preceptos contenidos en esta Ley.
3. Las bibliotecas y redes de bibliotecas públicas establecerán y difundirán cartas de
servicios como documento de compromiso en la prestación de los servicios de lectura pública, sin perjuicio de las competencias de informe, impulso y asesoramiento que le corresponden a la dirección general competente en materia de calidad de los servicios públicos y
de elaboración de estudios e investigaciones.
Capítulo III
Bibliotecas universitarias, escolares, especializadas
y la Biblioteca Regional de Madrid
Artículo 38
Bibliotecas universitarias
1. Las bibliotecas universitarias, definidas por el artículo 4 c) de la presente Ley,
creadas en el marco de la autonomía universitaria y dependientes de las correspondientes
Universidades, favorecerán el conocimiento y la transmisión de la ciencia y la cultura para
la posteridad.
2. La Comunidad de Madrid promoverá la formación de redes de cooperación y favorecerá el establecimiento de convenios y acuerdos en materia bibliotecaria para el desarrollo de
actividades, coordinación de recursos y servicios y actividades de formación y docentes.
3. A efectos de la preservación, defensa y difusión del patrimonio bibliográfico madrileño, en lo que se refiere a la digitalización y protección de fondos de especial valor histórico o cultural, las bibliotecas universitarias se coordinarán con la Biblioteca Regional de
Madrid.
Artículo 39
1. Las bibliotecas escolares, definidas por el art. 4 b) de esta Ley, favorecerán la adquisición por el alumnado de las competencias contempladas en la normativa educativa.
2. Las bibliotecas escolares serán consideradas aliadas en las actuaciones de fomento de la lectura previstas en esta Ley.
3. La creación, regulación, gestión y financiación de las bibliotecas escolares establecidas en centros de titularidad pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a la
Consejería competente en materia de educación, si bien podrá llegar a acuerdos sobre actuaciones conjuntas con otras Consejerías o entidades públicas o privadas. Asimismo, los
servicios de la Red de Servicios Públicos de la Comunidad de Madrid podrán asesorar en

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Bibliotecas escolares