A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230412-1)
Ley – Ley 6/2023, de 30 de marzo, de Archivos y Documentos de la Comunidad de Madrid
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BOCM
Pág. 74
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 86
2. Todas aquellas personas físicas y jurídicas privadas titulares de derechos, propietarias o poseedoras de documentos constitutivos o susceptibles de formar parte del Patrimonio Documental Madrileño, o responsables de una actividad que pudiera afectar a los mismos, así como aquellas personas físicas o jurídicas responsables o titulares de un archivo
que forme parte del Sistema de Archivos de la Comunidad de Madrid, tendrán la obligación
de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desarrollo de las actividades inspectoras y deberán permitir cualquier actuación que sea necesaria para el adecuado ejercicio de
la función inspectora dentro del marco previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo II
Del régimen sancionador
y de las infracciones administrativas
Artículo 102
1. El régimen de infracciones y sanciones administrativas establecido en este Capítulo y en el Capítulo III del presente Título se aplicará a los documentos de titularidad pública y a los constitutivos del Patrimonio Documental Madrileño, así como a los archivos
que formen parte del Sistema de Archivos de la Comunidad de Madrid. No obstante lo anterior y de conformidad con el principio de autonomía organizativa que ostentan, lo dispuesto en este Capítulo podrá resultar de aplicación a la Asamblea de Madrid y a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid mediante remisión expresa a dicho régimen por
parte de su correspondiente normativa interna en materia de archivos, y sin perjuicio de su
adaptación en el ámbito de la Asamblea de Madrid, a las peculiaridades de su organización
y del procedimiento para la imposición de sanciones.
2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones administrativas tipificadas en
esta Ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Decreto 245/2000,
de 16 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
3. Cuando la acción u omisión vulnere el régimen específico de protección otorgado
a los bienes integrantes del Patrimonio Documental Madrileño por la Ley 3/2013, de 18 de
junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la misma.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si las infracciones administrativas son cometidas respecto a los documentos de titularidad pública contemplados en las
letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), p), q) y r) del artículo 70 y a sus correspondientes archivos por personal funcionario o laboral sometido al régimen disciplinario del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y de la Ley 1/1986,
de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid o de personal estatutario
sometido al régimen disciplinario de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se sancionarán, según la calificación
de las mismas, conforme a lo previsto en su: Título VII, para el caso del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; Capítulo XI del Título IV, para el caso de la Ley 1/1986,
de 10 de abril; y Capítulo XII, para el caso de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Además,
en el supuesto de que dichas infracciones sean cometidas por:
a) Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles sometidos al régimen disciplinario de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero
de 1946, se sancionarán conforme a lo previsto en la Sección 2ª de su Título XII,
según la calificación de las mismas.
b) Notarios sometidos al régimen disciplinario establecido para el Cuerpo único de Notarios en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social, se sancionarán conforme a lo previsto en su artículo 43.Dos, según
la calificación de las mismas.
BOCM-20230412-1
Régimen jurídico
Pág. 74
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 86
2. Todas aquellas personas físicas y jurídicas privadas titulares de derechos, propietarias o poseedoras de documentos constitutivos o susceptibles de formar parte del Patrimonio Documental Madrileño, o responsables de una actividad que pudiera afectar a los mismos, así como aquellas personas físicas o jurídicas responsables o titulares de un archivo
que forme parte del Sistema de Archivos de la Comunidad de Madrid, tendrán la obligación
de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desarrollo de las actividades inspectoras y deberán permitir cualquier actuación que sea necesaria para el adecuado ejercicio de
la función inspectora dentro del marco previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo II
Del régimen sancionador
y de las infracciones administrativas
Artículo 102
1. El régimen de infracciones y sanciones administrativas establecido en este Capítulo y en el Capítulo III del presente Título se aplicará a los documentos de titularidad pública y a los constitutivos del Patrimonio Documental Madrileño, así como a los archivos
que formen parte del Sistema de Archivos de la Comunidad de Madrid. No obstante lo anterior y de conformidad con el principio de autonomía organizativa que ostentan, lo dispuesto en este Capítulo podrá resultar de aplicación a la Asamblea de Madrid y a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid mediante remisión expresa a dicho régimen por
parte de su correspondiente normativa interna en materia de archivos, y sin perjuicio de su
adaptación en el ámbito de la Asamblea de Madrid, a las peculiaridades de su organización
y del procedimiento para la imposición de sanciones.
2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones administrativas tipificadas en
esta Ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Decreto 245/2000,
de 16 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
3. Cuando la acción u omisión vulnere el régimen específico de protección otorgado
a los bienes integrantes del Patrimonio Documental Madrileño por la Ley 3/2013, de 18 de
junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la misma.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si las infracciones administrativas son cometidas respecto a los documentos de titularidad pública contemplados en las
letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), p), q) y r) del artículo 70 y a sus correspondientes archivos por personal funcionario o laboral sometido al régimen disciplinario del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y de la Ley 1/1986,
de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid o de personal estatutario
sometido al régimen disciplinario de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se sancionarán, según la calificación
de las mismas, conforme a lo previsto en su: Título VII, para el caso del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; Capítulo XI del Título IV, para el caso de la Ley 1/1986,
de 10 de abril; y Capítulo XII, para el caso de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Además,
en el supuesto de que dichas infracciones sean cometidas por:
a) Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles sometidos al régimen disciplinario de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero
de 1946, se sancionarán conforme a lo previsto en la Sección 2ª de su Título XII,
según la calificación de las mismas.
b) Notarios sometidos al régimen disciplinario establecido para el Cuerpo único de Notarios en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social, se sancionarán conforme a lo previsto en su artículo 43.Dos, según
la calificación de las mismas.
BOCM-20230412-1
Régimen jurídico