C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230412-31)
Convenio colectivo – Corrección de errores de la Resolución de 11 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se registra y pública la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el auto de aclaración de la sentencia y el desistimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo por parte del recurrente, relativa al convenio colectivo del sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad de Madrid
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 86
para participar en la negociación colectiva de cualquier convenio de ámbito superior al de
la empresa. Artículo 87.2.a) y b) del ET en relación con los artículos 6 y 7 de la LOLS.
Por otro lado, los sindicatos más representativos no precisan acreditar una audiencia
específica para cada ámbito concreto en el que se propongan negociar toda vez que la misma está amparada por la mayor representatividad que ostentan STC 57/1989.
Así las cosas, y con expresa remisión al contenido de la doctrina jurisprudencial, en razonamientos seguidos por el TS/IV en sentencia de 22/09/1998 y TC Sentencias 73/1983,
de 27 de junio; 187/1987, 24 de noviembre, y 184/1991, de 30 de septiembre, hemos de rechazar la excepción alegada y mantener el acceso efectivo a la contratación colectiva por
parte de los sindicatos legitimados para ello, e inconstitucional por contrario al derecho a la
negociación colectiva y al derecho a la libertad sindical, el rechazar la participación de la
UGT en un proceso de negociación colectiva en el que está legalmente legitimado, por ostentar un derecho subjetivo a formar parte de la Comisión Negociadora que incluye el derecho a no ser rechazado, aunque no el de ser llamado, pues como ha señalado la STS de 21
de enero de 2010 (rc.21/2008) “...la exclusión de un sindicato de la Comisión Negociadora
supone, únicamente, un atentado a la libertad sindical cuando la decisión expulsadora sea
contraria a la ley o claramente arbitraria e injustificada, lo que no ocurre... Cuando el sindicato actor carece... de legitimación inicial para negociar”, lo que a “sensu contrario”
acontece en el caso que nos ocupa.
Y si bien es cierto que no existe precepto legal que imponga a los miembros de la comisión negociadora la obligación de requerir a los posibles sindicatos para que acrediten su
condición de sindicatos más representativos, también lo es que UGT, como sindicato más
representativo a nivel estatal y de la Comunidad de Madrid, tiene derecho a ser llamado a
la mesa de negociación por tener capacidad de negociar la legitimación inicial (artículos 6
y 7 de la LOLS), momento, el de constitución de la mesa de negociación, en que debe acreditar la representación (sentencia del TS 1786/2021, de 4 de mayo de 2021); que es el objeto de este procedimiento, puesto que la legitimación plena, tratándose de un convenio sectorial, solo se alcanzaría a partir de la válida constitución de la comisión negociadora.
b. Falta de legitimación pasiva: se alega por las demandadas, igualmente, con apoyo
en el artículo 90.5 del ET, al entender que debió estar citada al juicio y formar parte de la
relación jurídico procesal la Consejería de Economía Empleo y Competitividad y ello por
cuanto se razona que el convenio cuestionado ha sido “visado” por la autoridad laboral y si
la autoridad laboral estimase que conculca la legalidad vigente, lesiona gravemente el interés de terceros, debería dirigirse de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las
medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las
partes (artículo 90.5 de ET).
Pues bien, también esta excepción debe ser rechazada por cuando no nos encontramos
ante el supuesto previsto en el artículo referenciado ya que, según el relato de hechos probados, con remisión a la documental que lo apoya, resulta que la autoridad laboral requirió
de subsanación a la Comisión Negociadora del convenio para aclarar quiénes eran los negociadores y así se hizo pero con referencia a un ámbito personal y territorial diferente al
que resulta de la publicación del convenio, no de empresa sino de Comunidad Autónoma.
c. Incongruencia de la demanda por pedir la nulidad del convenio colectivo.
También esta excepción debe ser desestimada por las razones que pasamos a exponer.
El suplico de la demanda y la petición de nulidad de la norma convencional pactada
parte de la premisa de que existe una apariencia de convenio colectivo estatutario y como
tal se ha presentado ante la autoridad laboral. Ello no impide que pueda ser impugnado ante
esta jurisdicción social, bajo la modalidad de impugnación del convenio colectivo y solicitar una eventual declaración de nulidad del convenio examinado, tal y como se ha solicitado, por vulneración del derecho constitucional de la libertad sindical y derecho a la negociación colectiva, lo que no implicaría, si bien eso no se ha solicitado, la constatación de
que aun incumpliendo las exigencias legales del Estatuto de los Trabajadores pudiera ser
considerado válido como acuerdo extraestatutario.
d. Fondo del asunto.
En cuanto al fondo del asunto, reiteramos, para la estimación de la pretensión, que se
articulan en la presente demanda de impugnación de convenio colectivo los argumentos expuestos en la presente resolución, que determinan la nulidad del Acuerdo convencional publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 95, de 22 de abril
de 2021, por lesión a los derechos que reconocen los artículos 6 y 7 de la LOLS al sindica-
BOCM-20230412-31
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 12 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 86
para participar en la negociación colectiva de cualquier convenio de ámbito superior al de
la empresa. Artículo 87.2.a) y b) del ET en relación con los artículos 6 y 7 de la LOLS.
Por otro lado, los sindicatos más representativos no precisan acreditar una audiencia
específica para cada ámbito concreto en el que se propongan negociar toda vez que la misma está amparada por la mayor representatividad que ostentan STC 57/1989.
Así las cosas, y con expresa remisión al contenido de la doctrina jurisprudencial, en razonamientos seguidos por el TS/IV en sentencia de 22/09/1998 y TC Sentencias 73/1983,
de 27 de junio; 187/1987, 24 de noviembre, y 184/1991, de 30 de septiembre, hemos de rechazar la excepción alegada y mantener el acceso efectivo a la contratación colectiva por
parte de los sindicatos legitimados para ello, e inconstitucional por contrario al derecho a la
negociación colectiva y al derecho a la libertad sindical, el rechazar la participación de la
UGT en un proceso de negociación colectiva en el que está legalmente legitimado, por ostentar un derecho subjetivo a formar parte de la Comisión Negociadora que incluye el derecho a no ser rechazado, aunque no el de ser llamado, pues como ha señalado la STS de 21
de enero de 2010 (rc.21/2008) “...la exclusión de un sindicato de la Comisión Negociadora
supone, únicamente, un atentado a la libertad sindical cuando la decisión expulsadora sea
contraria a la ley o claramente arbitraria e injustificada, lo que no ocurre... Cuando el sindicato actor carece... de legitimación inicial para negociar”, lo que a “sensu contrario”
acontece en el caso que nos ocupa.
Y si bien es cierto que no existe precepto legal que imponga a los miembros de la comisión negociadora la obligación de requerir a los posibles sindicatos para que acrediten su
condición de sindicatos más representativos, también lo es que UGT, como sindicato más
representativo a nivel estatal y de la Comunidad de Madrid, tiene derecho a ser llamado a
la mesa de negociación por tener capacidad de negociar la legitimación inicial (artículos 6
y 7 de la LOLS), momento, el de constitución de la mesa de negociación, en que debe acreditar la representación (sentencia del TS 1786/2021, de 4 de mayo de 2021); que es el objeto de este procedimiento, puesto que la legitimación plena, tratándose de un convenio sectorial, solo se alcanzaría a partir de la válida constitución de la comisión negociadora.
b. Falta de legitimación pasiva: se alega por las demandadas, igualmente, con apoyo
en el artículo 90.5 del ET, al entender que debió estar citada al juicio y formar parte de la
relación jurídico procesal la Consejería de Economía Empleo y Competitividad y ello por
cuanto se razona que el convenio cuestionado ha sido “visado” por la autoridad laboral y si
la autoridad laboral estimase que conculca la legalidad vigente, lesiona gravemente el interés de terceros, debería dirigirse de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las
medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las
partes (artículo 90.5 de ET).
Pues bien, también esta excepción debe ser rechazada por cuando no nos encontramos
ante el supuesto previsto en el artículo referenciado ya que, según el relato de hechos probados, con remisión a la documental que lo apoya, resulta que la autoridad laboral requirió
de subsanación a la Comisión Negociadora del convenio para aclarar quiénes eran los negociadores y así se hizo pero con referencia a un ámbito personal y territorial diferente al
que resulta de la publicación del convenio, no de empresa sino de Comunidad Autónoma.
c. Incongruencia de la demanda por pedir la nulidad del convenio colectivo.
También esta excepción debe ser desestimada por las razones que pasamos a exponer.
El suplico de la demanda y la petición de nulidad de la norma convencional pactada
parte de la premisa de que existe una apariencia de convenio colectivo estatutario y como
tal se ha presentado ante la autoridad laboral. Ello no impide que pueda ser impugnado ante
esta jurisdicción social, bajo la modalidad de impugnación del convenio colectivo y solicitar una eventual declaración de nulidad del convenio examinado, tal y como se ha solicitado, por vulneración del derecho constitucional de la libertad sindical y derecho a la negociación colectiva, lo que no implicaría, si bien eso no se ha solicitado, la constatación de
que aun incumpliendo las exigencias legales del Estatuto de los Trabajadores pudiera ser
considerado válido como acuerdo extraestatutario.
d. Fondo del asunto.
En cuanto al fondo del asunto, reiteramos, para la estimación de la pretensión, que se
articulan en la presente demanda de impugnación de convenio colectivo los argumentos expuestos en la presente resolución, que determinan la nulidad del Acuerdo convencional publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 95, de 22 de abril
de 2021, por lesión a los derechos que reconocen los artículos 6 y 7 de la LOLS al sindica-
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