Collado Mediano (BOCM-20230410-50)
Organización y funcionamiento. Ordenanza protección convivencia ciudadana
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 84

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 10 DE ABRIL DE 2023

de contaminación acústica y térmica, sin perjuicio de la aplicación de los períodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.
2. Con carácter previo a la concesión de la licencia de obra y/o instalaciones, las actividades públicas o privadas que sean clasificadas como molestas por producción de ruidos
y/o vibraciones, deberán incorporar un estudio acústico realizado por un técnico competente que cumpla los requisitos descritos en el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de
octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que permitan estimar los efectos que la realización de esa actividad cause sobre el medio ambiente y justifiquen el cumplimiento de los requisitos técnicos en materia de contaminación
acústica, respetando de ese modo los límites impuestos en la presente Ordenanza.
3. En los casos señalados en el párrafo anterior, junto con la solicitud de la Licencia
de Apertura, además de la documentación legalmente exigida, se presentará la documentación que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado. Además, previo a la
puesta en marcha se deberá presentar un certificado suscrito por técnico competente acreditativo de la eficacia de las medidas de prevención de ruidos y vibraciones, con indicación
de los resultados de las mediciones in situ efectuadas.
4. Una vez otorgada la Licencia o autorizada una actividad, en el caso de que ésta no
cumpla con lo dispuesto en la presente Ordenanza se le requerirá la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias, o las instalaciones o elementos que proceda, o bien la
revisión de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente, para
ajustarse a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental.
Art. 26. Protección de entornos sociosanitarios.—Cuando existan residencias de
mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias, no se autorizará la instalación, a una distancia menor de 150 metros, de actividades recreativas y espectáculos públicos de clase III categoría A).2, “esparcimiento y diversión” (cafés-espectáculos,
circos, locales de exhibiciones, restaurante espectáculo, otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados, etc.); categoría B).5, “establecimientos de baile” (discotecas y salas de baile y salas de juventud, salas de fiesta y cafés-teatro); ni de la categoría B).9.1, “establecimientos de ocio y diversión, bares especiales”(bares con ambientación musical con
y sin actuaciones musicales en directo).
Art. 27. Condiciones técnicas de los vehículos y límites de emisión sonora.—1.
Los titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas
condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir
ruidos y vibraciones y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con
el fin de que el nivel sonoro, emitido al circular o con el motor en marcha, no exceda de los
límites establecidos en la normativa vigente.
2. El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor
en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado. En el caso
de que en la ficha de características técnicas no aparezca este dato, el valor límite para los
ciclomotores será de 87 dBA y para los vehículos de motor se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente.
3. En cualquier caso, se prohíbe la circulación de vehículos de motor o ciclomotores
sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.
4. En cuanto a los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los
vehículos, no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos permitidos, medidos de acuerdo con los protocolos establecidos en esta Ordenanza
para instalaciones o actividades, ni podrán funcionar a gran volumen, ya estén estacionados
o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos.
Art. 28. Pruebas de control de ruido.—1. La Policía Municipal ordenará la detención del vehículo de motor o ciclomotor y requerirá a sus conductores para que sometan in
situ el vehículo a las pruebas de control de ruido en el caso de que, a su juicio, éste emita
niveles sonoros superiores a los permitidos. De no ser posible la detención, se requerirá posteriormente al responsable del vehículo el cumplimiento de la obligación de presentarlo a
las pruebas de control de emisión de ruido.
2. En función de los resultados de la inspección se procederá del siguiente modo:
a) Si los resultados superan los límites establecidos, se concederá un nuevo plazo
de 30 días para presentar el vehículo a segunda comprobación con este debidamente corregido.

Pág. 313

BOCM-20230410-50

BOCM