Collado Mediano (BOCM-20230410-50)
Organización y funcionamiento. Ordenanza protección convivencia ciudadana
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
LUNES 10 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 84
carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, podrá solicitar la
sustitución de la sanción que pudiera imponerse y, en su caso, del importe de la reparación
debida al Ayuntamiento por la realización de trabajos o labores para la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.
2. La petición del expedientado interrumpirá el plazo para resolver el expediente.
3. Si la Administración Municipal aceptara la petición del expedientado se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, sin que la realización de los trabajos que se establezcan sea considerada sanción ni suponga vinculación laboral alguna con
el Ayuntamiento.
SANCIONES DE RUIDO
Art. 47. Infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios.—1. Son infracciones leves:
a) Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
b) Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza.
2. Son infracciones graves:
a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y
hasta en 7 dBA en período nocturno o hasta en 10 dBA en período diurno o vespertino.
b) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.
c) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e
instalaciones.
d) El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.
e) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
f) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas
de forma insatisfactoria o incompleta.
3. Son infracciones muy graves:
a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en
período nocturno o de 10 en período diurno o vespertino.
b) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas conforme al artículo
49 o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación.
Art. 48. Infracciones relativas a vehículos a motor y ciclomotores.—1. Son infracciones leves:
a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen
hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos.
b) El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del vehículo.
c) La realización de prácticas indebidas de conducción
d) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos hasta
en 4 dBA.
e) El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos incumpliendo las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión.
2. Son infracciones graves:
a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen
en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos.
b) Circular sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.
c) La no presentación en plazo del vehículo a inspección habiendo sido requerido
para ello conforme a la presente Ordenanza.
d) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más
de 4 dBA y hasta en 7 dBA.
BOCM-20230410-50
Pág. 318
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 10 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 84
carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, podrá solicitar la
sustitución de la sanción que pudiera imponerse y, en su caso, del importe de la reparación
debida al Ayuntamiento por la realización de trabajos o labores para la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.
2. La petición del expedientado interrumpirá el plazo para resolver el expediente.
3. Si la Administración Municipal aceptara la petición del expedientado se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, sin que la realización de los trabajos que se establezcan sea considerada sanción ni suponga vinculación laboral alguna con
el Ayuntamiento.
SANCIONES DE RUIDO
Art. 47. Infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios.—1. Son infracciones leves:
a) Superar hasta en 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos.
b) Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza.
2. Son infracciones graves:
a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4 dBA, y
hasta en 7 dBA en período nocturno o hasta en 10 dBA en período diurno o vespertino.
b) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.
c) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e
instalaciones.
d) El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.
e) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control.
f) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas
de forma insatisfactoria o incompleta.
3. Son infracciones muy graves:
a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en
período nocturno o de 10 en período diurno o vespertino.
b) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas conforme al artículo
49 o de las medidas de adecuación a la legalidad, consistentes en el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación.
Art. 48. Infracciones relativas a vehículos a motor y ciclomotores.—1. Son infracciones leves:
a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen
hasta en 4 dBA los límites máximos permitidos.
b) El uso indebido del claxon o cualquier otra señal acústica del vehículo.
c) La realización de prácticas indebidas de conducción
d) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos hasta
en 4 dBA.
e) El funcionamiento de las alarmas instaladas en vehículos incumpliendo las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión.
2. Son infracciones graves:
a) La emisión por el vehículo de motor o ciclomotor de niveles sonoros que superen
en más de 4 dBA y hasta 7 dBA los límites máximos permitidos.
b) Circular sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.
c) La no presentación en plazo del vehículo a inspección habiendo sido requerido
para ello conforme a la presente Ordenanza.
d) La emisión por los sistemas de reproducción de sonido o por los sistemas de alarma existentes en el vehículo de niveles sonoros superiores a los permitidos en más
de 4 dBA y hasta en 7 dBA.
BOCM-20230410-50
Pág. 318
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