San Agustín del Guadalix (BOCM-20230404-108)
Personal. Acuerdo convenio colectivo
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B.O.C.M. Núm. 80

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 4 DE ABRIL DE 2023

zarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo”.
Los apartados 4.o y 5.o del citado artículo establecen que “Las cantidades que perciba
cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales. Corresponde al Pleno de
cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación
de complemento de productividad a los funcionarios límites máximos señalados en el artículo 7.2.b) de esta norma. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual
del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985 de 2 de abril”.
El citado artículo 7.2.b) del Real Decreto 861/1986 establece los límites a la cuantía global de los complementos específicos, de productividad y gratificaciones, al señalar que “Los
créditos destinados a complemento específico, complemento de productividad, gratificaciones y, en su caso, complementos personales transitorios, serán los que resulten de restar a la
masa retributiva global presupuestada para cada ejercicio económico, excluida la referida al
personal laboral, la suma de las cantidades que al personal funcionario le correspondan por
los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino.
2. La cantidad que resulte, con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, se destinará:
a. Hasta un máximo del 75 % para complemento específico, en cualquiera de sus
modalidades, incluyendo el de penosidad o peligrosidad para la policía municipal
y servicio de extinción de incendios.
b. Hasta un máximo del 30 % para complemento de productividad.
c. Hasta un máximo del 10 % para gratificaciones”.
Por su parte, el artículo 37.b) de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del
Empleado Público que señala que “Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y
en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios”.
En relación al personal laboral al servicio de la Administración Local esta materia se encuentra regulada en los artículos 3.1, 26.3 y 64.f) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24
de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El artículo 3.1 señala que “Los derechos y obligaciones concernientes a la relación
laboral se regulan:
a. Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b. Por los convenios colectivos.
c. Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador
condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios
colectivos antes expresados.
d. Por los usos y costumbres locales y profesionales”.
Por su parte, el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores señala que “Mediante la
negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura
del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de
tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto
se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén
vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa”.
Finalmente, el artículo 64.f) citado establece que “El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones:
f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración
de puestos de trabajo”.

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