San Agustín del Guadalix (BOCM-20230404-108)
Personal. Acuerdo convenio colectivo
49 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
B.O.C.M. Núm. 80
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 4 DE ABRIL DE 2023
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores,
se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente
disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la
tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la
prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad
de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de
seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
Los empleados/as públicos/as suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la
suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, los empleados/as públicos/as
deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir a
los empleados/as públicos/as la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que
hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se
computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación de los
empleados/as públicos/as a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos
económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión. En tanto en cuanto se desarrolle el procedimiento por la Ley de Función Pública correspondiente se mantendrá en
vigor el siguiente:
1. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, salvo las derivadas de
faltas de asistencia y puntualidad, requerirán la realización de un expediente disciplinario
cuyo procedimiento, tramitación y términos es el siguiente:
a) En el plazo de 10 días hábiles desde que la Corporación tuviere conocimiento de la
comisión de los hechos presuntamente sancionables se acordará la incoación, en
su caso, de expediente disciplinario, por la autoridad que normativamente tiene
asignada dicha competencia. Dicho acto, que deberá comunicarse por escrito al
Comité de Empresa y al interesado/os, interrumpirá los plazos legales de prescripción de faltas e infracciones.
b) En el propio acto de incoación del expediente se acordará el nombramiento y designación de instructor del procedimiento, quién dispondrá de un plazo de 10 días
hábiles para ordenar la práctica de las diligencias previas que estime oportunas.
c) Transcurrido dicho término y en el plazo de 5 días hábiles, el instructor propondrá
a la autoridad competente el archivo de las actuaciones o procederá a la elaboración de un pliego de cargos, notificándose al interesado, al Comité de Empresa o
delegados de personal del centro y, en el caso de trabajadores afiliados que así lo
hagan constar, a la Sección Sindical correspondiente, en su caso.
d) Recibido el pliego de cargos por el interesado, tanto él como el Comité de Empresa dispondrá de un plazo de 5 días hábiles para presentar pliego de descargos con
las alegaciones que estime convenientes en su descargo, pudiendo proponer la
práctica de prueba.
e) El instructor, desde la recepción del escrito de descargos y proposición de prueba,
dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para la práctica de aquellas que estime
pertinentes. Dicho plazo podrá prorrogarse en 5 días hábiles por razones fundadas,
en supuestos de presuntas faltas muy graves.
f) Transcurrido el término anterior, el instructor elaborará en 5 días hábiles la propuesta de resolución de la que se dará traslado al Comité de Empresa o delegados
de personal, así como al interesado, quienes, si así conviniese a su derecho, podrán formular alegaciones en el plazo perentorio de cinco días.
Pasado este plazo el instructor elevará la propuesta de resolución junto a las alegaciones del interesado y del Comité de empresa, en su caso, a quién tenga atribuida la competencia sancionadora, quién adoptará en el plazo máximo de 10 días hábiles la resolución que proceda.
g) En el caso de afiliados a las Secciones Sindicales, que así lo hagan constar, la Sección Sindical correspondiente tendrá el mismo tratamiento que el Comité de Empresa en los supuestos recogidos en los apartados anteriores.
Pág. 379
BOCM-20230404-108
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 4 DE ABRIL DE 2023
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores,
se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente
disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la
tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la
prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad
de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de
seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
Los empleados/as públicos/as suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la
suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, los empleados/as públicos/as
deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir a
los empleados/as públicos/as la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que
hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se
computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación de los
empleados/as públicos/as a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos
económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión. En tanto en cuanto se desarrolle el procedimiento por la Ley de Función Pública correspondiente se mantendrá en
vigor el siguiente:
1. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, salvo las derivadas de
faltas de asistencia y puntualidad, requerirán la realización de un expediente disciplinario
cuyo procedimiento, tramitación y términos es el siguiente:
a) En el plazo de 10 días hábiles desde que la Corporación tuviere conocimiento de la
comisión de los hechos presuntamente sancionables se acordará la incoación, en
su caso, de expediente disciplinario, por la autoridad que normativamente tiene
asignada dicha competencia. Dicho acto, que deberá comunicarse por escrito al
Comité de Empresa y al interesado/os, interrumpirá los plazos legales de prescripción de faltas e infracciones.
b) En el propio acto de incoación del expediente se acordará el nombramiento y designación de instructor del procedimiento, quién dispondrá de un plazo de 10 días
hábiles para ordenar la práctica de las diligencias previas que estime oportunas.
c) Transcurrido dicho término y en el plazo de 5 días hábiles, el instructor propondrá
a la autoridad competente el archivo de las actuaciones o procederá a la elaboración de un pliego de cargos, notificándose al interesado, al Comité de Empresa o
delegados de personal del centro y, en el caso de trabajadores afiliados que así lo
hagan constar, a la Sección Sindical correspondiente, en su caso.
d) Recibido el pliego de cargos por el interesado, tanto él como el Comité de Empresa dispondrá de un plazo de 5 días hábiles para presentar pliego de descargos con
las alegaciones que estime convenientes en su descargo, pudiendo proponer la
práctica de prueba.
e) El instructor, desde la recepción del escrito de descargos y proposición de prueba,
dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para la práctica de aquellas que estime
pertinentes. Dicho plazo podrá prorrogarse en 5 días hábiles por razones fundadas,
en supuestos de presuntas faltas muy graves.
f) Transcurrido el término anterior, el instructor elaborará en 5 días hábiles la propuesta de resolución de la que se dará traslado al Comité de Empresa o delegados
de personal, así como al interesado, quienes, si así conviniese a su derecho, podrán formular alegaciones en el plazo perentorio de cinco días.
Pasado este plazo el instructor elevará la propuesta de resolución junto a las alegaciones del interesado y del Comité de empresa, en su caso, a quién tenga atribuida la competencia sancionadora, quién adoptará en el plazo máximo de 10 días hábiles la resolución que proceda.
g) En el caso de afiliados a las Secciones Sindicales, que así lo hagan constar, la Sección Sindical correspondiente tendrá el mismo tratamiento que el Comité de Empresa en los supuestos recogidos en los apartados anteriores.
Pág. 379
BOCM-20230404-108
BOCM