A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley – Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 84
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
2. Cuando el órgano competente para incoar e instruir el procedimiento sancionador
tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, o una vez
iniciado el procedimiento tuviera conocimiento de la apertura de diligencias penales contra
el mismo sujeto y por los mismos hechos, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal
o de la autoridad judicial, absteniéndose de proseguir el procedimiento hasta que recaiga
pronunciamiento jurisdiccional.
Capítulo II
Infracciones
Artículo 131
Infracciones leves
Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
a) Las acciones u omisiones calificadas como graves en el artículo siguiente cuando se
hayan cometido por imprudencia y no comporten un perjuicio grave para los niños.
b) No informar a las administraciones públicas competentes de cualquier variación
que se produzca en los datos que deben aportarse a esta y que hayan de tenerse en
cuenta para la aplicación a las medidas y beneficios de esta Ley, siempre que de
ello no se deriven perjuicios graves.
c) No procurar o impedir por parte de padres, tutores o guardadores, que los niños
asistan al centro educativo en período de escolarización obligatoria sin que concurra causa que lo justifique, siempre que no suponga una inasistencia reiterada
que implique un absentismo escolar.
d) No facilitar por quienes han adoptado, al órgano o entidad competente, a los equipos técnicos por ella autorizados o a los organismos acreditados para la adopción
internacional, la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento post adoptivo, o incumplir las obligaciones
económicas o materiales necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos, en su caso, por la autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.
e) La omisión por parte de cualquier persona que acceda y ejercite cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad de la obligación prevista en la legislación vigente, en cuanto a la
acreditación de la circunstancia de no haber sido condenado por sentencia firme
por cualquier delito contra la libertad sexual tipificado en el título VIII de la Ley
Orgánica 10/1995,de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier
delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal
mediante la aportación de una certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y trata de seres humanos.
Artículo 132
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) Incumplir las obligaciones fijadas por la presente Ley por parte de los padres, tutores y guardadores y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño,
siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para él.
b) Incumplir la normativa aplicable sobre los derechos de los niños, si de ello se derivan perjuicios graves para ellos.
c) No escuchar a un niño antes de dictar una resolución, por parte de las autoridades
o el personal de la administración, cuando su derecho a ser oído y escuchado esté
previsto expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.
d) No observar los procedimientos establecidos para cumplir la obligación legal de
identificar a un recién nacido.
e) Difundir o utilizar a través de los medios de comunicación social, o de cualquier
otro medio que permita el acceso público, la imagen, identidad o datos personales
de niños, tanto de manera individual o colectiva, cuando suponga una intromisión
ilegítima en su honor, imagen e intimidad, aunque se cuente con su consentimiento o el de sus representantes legales.
BOCM-20230327-1
Infracciones graves
Pág. 84
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
2. Cuando el órgano competente para incoar e instruir el procedimiento sancionador
tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, o una vez
iniciado el procedimiento tuviera conocimiento de la apertura de diligencias penales contra
el mismo sujeto y por los mismos hechos, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal
o de la autoridad judicial, absteniéndose de proseguir el procedimiento hasta que recaiga
pronunciamiento jurisdiccional.
Capítulo II
Infracciones
Artículo 131
Infracciones leves
Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
a) Las acciones u omisiones calificadas como graves en el artículo siguiente cuando se
hayan cometido por imprudencia y no comporten un perjuicio grave para los niños.
b) No informar a las administraciones públicas competentes de cualquier variación
que se produzca en los datos que deben aportarse a esta y que hayan de tenerse en
cuenta para la aplicación a las medidas y beneficios de esta Ley, siempre que de
ello no se deriven perjuicios graves.
c) No procurar o impedir por parte de padres, tutores o guardadores, que los niños
asistan al centro educativo en período de escolarización obligatoria sin que concurra causa que lo justifique, siempre que no suponga una inasistencia reiterada
que implique un absentismo escolar.
d) No facilitar por quienes han adoptado, al órgano o entidad competente, a los equipos técnicos por ella autorizados o a los organismos acreditados para la adopción
internacional, la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento post adoptivo, o incumplir las obligaciones
económicas o materiales necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos, en su caso, por la autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.
e) La omisión por parte de cualquier persona que acceda y ejercite cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad de la obligación prevista en la legislación vigente, en cuanto a la
acreditación de la circunstancia de no haber sido condenado por sentencia firme
por cualquier delito contra la libertad sexual tipificado en el título VIII de la Ley
Orgánica 10/1995,de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier
delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal
mediante la aportación de una certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y trata de seres humanos.
Artículo 132
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) Incumplir las obligaciones fijadas por la presente Ley por parte de los padres, tutores y guardadores y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño,
siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para él.
b) Incumplir la normativa aplicable sobre los derechos de los niños, si de ello se derivan perjuicios graves para ellos.
c) No escuchar a un niño antes de dictar una resolución, por parte de las autoridades
o el personal de la administración, cuando su derecho a ser oído y escuchado esté
previsto expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.
d) No observar los procedimientos establecidos para cumplir la obligación legal de
identificar a un recién nacido.
e) Difundir o utilizar a través de los medios de comunicación social, o de cualquier
otro medio que permita el acceso público, la imagen, identidad o datos personales
de niños, tanto de manera individual o colectiva, cuando suponga una intromisión
ilegítima en su honor, imagen e intimidad, aunque se cuente con su consentimiento o el de sus representantes legales.
BOCM-20230327-1
Infracciones graves