A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley – Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 73
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
Pág. 75
gánica 1/1996, de 15 de enero. Dicha comprobación no será necesaria cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional al no haberse constatado motivos para
adoptar una medida de protección.
2. A tal fin se recabará informe sobre la situación del niño, en el que se recogerá su
opinión sobre el retorno y las consecuencias que el mismo podría tener sobre él, el informe
de la administración local de la residencia de la familia de origen para valorar su situación,
disposición, medios y capacidades para volver a hacerse cargo de su cuidado cotidiano. Se
tendrá especialmente en cuenta si han existido con anterioridad retornos fracasados con
nuevos reingresos de alguno de los niños de la familia en el sistema de protección.
3. El acuerdo de retorno contemplará los plazos y condiciones del mismo, recogiendo la preparación del niño y la progresividad en la reintegración en la familia de origen en
los casos en que se considere necesario. Incluirá, asimismo, los compromisos que adquieren tanto la familia como las administraciones locales y autonómicas en relación con posteriores actuaciones de acompañamiento, apoyo y seguimiento, que se prolongarán, al menos, por un plazo de dos años. En él se recogerá, en su caso, el régimen de contactos o
visitas que el niño mantendrá con la familia acogedora o el entorno de protección desde el
que se produce la reunificación.
El cese del acogimiento por reunificación familiar será incluido en el Sistema Unificado de Información.
Artículo 109
Vigilancia
1. De conformidad con el artículo 174 del Código Civil la entidad pública de protección dará noticia inmediata al Ministerio Fiscal de las nuevas resoluciones en las que se
acuerden los acogimientos familiares y residenciales, y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación y cese del acogimiento.
Asimismo, le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del niño.
2. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia del acogimiento de
los niños el Ministerio Fiscal recabará, cuando sea necesario, la elaboración de informes
por parte de la entidad pública de protección.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no exime a la entidad pública de protección de
su responsabilidad para con el niño, y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
Capítulo VII
La adopción
Artículo 110
Funciones de la Comunidad de Madrid en materia de adopción
1. La Comunidad de Madrid ejercerá las funciones que el Código Civil, y el artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional y las restantes normas en materia de adopción atribuyen a la entidad pública de protección, directamente o a
través de los organismos acreditados para la adopción internacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de dicha Ley.
2. La acreditación, seguimiento y control de los organismos de adopción internacional con respecto a las actividades que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de
Madrid corresponderá a la entidad pública de protección de acuerdo con al artículo 7 de la
Ley 54/2007, de 28 de diciembre, y se regulará reglamentariamente.
Promoción de la adopción
1. La entidad pública de protección promoverá como medida prioritaria la adopción
cuando, descartada la posibilidad de retorno, sea necesario dotar a los niños de una medida
de protección estable, salvo en aquellos supuestos en los que su interés superior aconseje
otra cosa.
2. En particular, se promoverá la adopción, cuando exista un pronóstico técnico de
imposibilidad de reintegración en la familia sin perjuicio para el interés superior del niño,
BOCM-20230327-1
Artículo 111
B.O.C.M. Núm. 73
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
Pág. 75
gánica 1/1996, de 15 de enero. Dicha comprobación no será necesaria cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional al no haberse constatado motivos para
adoptar una medida de protección.
2. A tal fin se recabará informe sobre la situación del niño, en el que se recogerá su
opinión sobre el retorno y las consecuencias que el mismo podría tener sobre él, el informe
de la administración local de la residencia de la familia de origen para valorar su situación,
disposición, medios y capacidades para volver a hacerse cargo de su cuidado cotidiano. Se
tendrá especialmente en cuenta si han existido con anterioridad retornos fracasados con
nuevos reingresos de alguno de los niños de la familia en el sistema de protección.
3. El acuerdo de retorno contemplará los plazos y condiciones del mismo, recogiendo la preparación del niño y la progresividad en la reintegración en la familia de origen en
los casos en que se considere necesario. Incluirá, asimismo, los compromisos que adquieren tanto la familia como las administraciones locales y autonómicas en relación con posteriores actuaciones de acompañamiento, apoyo y seguimiento, que se prolongarán, al menos, por un plazo de dos años. En él se recogerá, en su caso, el régimen de contactos o
visitas que el niño mantendrá con la familia acogedora o el entorno de protección desde el
que se produce la reunificación.
El cese del acogimiento por reunificación familiar será incluido en el Sistema Unificado de Información.
Artículo 109
Vigilancia
1. De conformidad con el artículo 174 del Código Civil la entidad pública de protección dará noticia inmediata al Ministerio Fiscal de las nuevas resoluciones en las que se
acuerden los acogimientos familiares y residenciales, y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación y cese del acogimiento.
Asimismo, le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del niño.
2. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia del acogimiento de
los niños el Ministerio Fiscal recabará, cuando sea necesario, la elaboración de informes
por parte de la entidad pública de protección.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no exime a la entidad pública de protección de
su responsabilidad para con el niño, y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
Capítulo VII
La adopción
Artículo 110
Funciones de la Comunidad de Madrid en materia de adopción
1. La Comunidad de Madrid ejercerá las funciones que el Código Civil, y el artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional y las restantes normas en materia de adopción atribuyen a la entidad pública de protección, directamente o a
través de los organismos acreditados para la adopción internacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de dicha Ley.
2. La acreditación, seguimiento y control de los organismos de adopción internacional con respecto a las actividades que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de
Madrid corresponderá a la entidad pública de protección de acuerdo con al artículo 7 de la
Ley 54/2007, de 28 de diciembre, y se regulará reglamentariamente.
Promoción de la adopción
1. La entidad pública de protección promoverá como medida prioritaria la adopción
cuando, descartada la posibilidad de retorno, sea necesario dotar a los niños de una medida
de protección estable, salvo en aquellos supuestos en los que su interés superior aconseje
otra cosa.
2. En particular, se promoverá la adopción, cuando exista un pronóstico técnico de
imposibilidad de reintegración en la familia sin perjuicio para el interés superior del niño,
BOCM-20230327-1
Artículo 111