A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley – Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 74
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
b) Las residencias infantiles, destinadas al acogimiento de niños de cero a dieciocho
años, que estructurarán su funcionamiento en pequeñas unidades de convivencia
en función de las edades de los niños o de los vínculos previos que pudieran existir entre ellos.
c) Los hogares son centros de pequeño tamaño situados en pisos o viviendas, semejantes por su estructura a la vida familiar, en los que residirán niños de distintas
edades.
d) Las unidades de convivencia para adolescentes son hogares dirigidos a adolescentes de doce a dieciocho años que cuentan con un grado de madurez que les permite involucrarse en su proyecto de vida, con el fin de lograr la autonomía e independencia adecuadas en su preparación para la vida adulta.
e) Los centros específicos están destinados a atender a niños cuyas particulares necesidades exigen una atención profesional especializada de carácter terapéutico, que
requieren un proceso de tratamiento, por presentar problemas de conducta. Requieren autorización judicial para su ingreso de conformidad con la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia.
f) Las residencias para menores con discapacidad, destinadas a niños y adolescentes
de cero a dieciocho años acogen a niños con discapacidad física, intelectual, sensorial que por necesitar una atención muy individualizada y especializada requieren de un marco de atención profesional muy específico.
6. De acuerdo con las necesidades de los niños sobre los que se adopten medidas de
protección, la entidad pública de protección competente podrá crear o concertar en cada momento los centros que considere adecuados para atender a las necesidades de los mismos.
7. Se tendrá especialmente en cuenta el criterio de no separar a los hermanos o a niños que pudieran tener un vínculo socioafectivo previo y significativo, siempre que esto resulte adecuado a su interés superior.
Artículo 107
Familias colaboradoras
1. Los niños en acogimiento residencial podrán, siempre que lo deseen y que no resulte contrario a su interés superior, disfrutar de momentos de ocio, salidas temporales, estancias y vacaciones con familias colaboradoras, y disfrutar así de la convivencia familiar
y de relaciones afectivas positivas para su desarrollo.
2. La Comunidad de Madrid realizará actuaciones dirigidas a la sensibilización
social, información, captación y formación de familias que colaboren de esta forma con los
niños que se encuentren en el sistema de protección. Asimismo, impulsará programas de
mentoría y acompañamiento que favorezcan las salidas, vacaciones y estancias de los niños
en acogimiento residencial que permitan las relaciones positivas en su evolución. Para ello,
facilitará los recursos necesarios para la puesta en marcha y el apoyo de estas actuaciones,
que podrán realizarse en colaboración con entidades autorizadas, especialmente con las
asociaciones de familias acogedoras
3. Los procesos de información, formación inicial y formalización de la colaboración, así como los requisitos y procedimientos para la colaboración se establecerán por la
entidad de protección en función de cada programa o iniciativa concreta.
4. La Comunidad de Madrid podrá acordar con entidades de voluntariado, y de
acuerdo con la normativa aplicable, la participación solidaria de personas voluntarias en
centros de protección de menores que contribuyan a la mejor atención de los niños que se
encuentren en acogimiento residencial en los términos establecidos en el artículo 104.1, b).
5. Para el adecuado desarrollo de estas colaboraciones, se prestarán los apoyos y el
acompañamiento necesarios, tanto a los niños como a las familias o personas voluntarias
que participen en ellas.
Disposiciones comunes al acogimiento familiar y residencial
Artículo 108
Reunificación familiar
1. Previamente al acuerdo del retorno de la persona protegida a su familia de origen
se comprobará que se dan las condiciones requeridas en el artículo 19 bis, 3 de la Ley Or-
BOCM-20230327-1
SECCIÓN 4.a
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 74
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
b) Las residencias infantiles, destinadas al acogimiento de niños de cero a dieciocho
años, que estructurarán su funcionamiento en pequeñas unidades de convivencia
en función de las edades de los niños o de los vínculos previos que pudieran existir entre ellos.
c) Los hogares son centros de pequeño tamaño situados en pisos o viviendas, semejantes por su estructura a la vida familiar, en los que residirán niños de distintas
edades.
d) Las unidades de convivencia para adolescentes son hogares dirigidos a adolescentes de doce a dieciocho años que cuentan con un grado de madurez que les permite involucrarse en su proyecto de vida, con el fin de lograr la autonomía e independencia adecuadas en su preparación para la vida adulta.
e) Los centros específicos están destinados a atender a niños cuyas particulares necesidades exigen una atención profesional especializada de carácter terapéutico, que
requieren un proceso de tratamiento, por presentar problemas de conducta. Requieren autorización judicial para su ingreso de conformidad con la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia.
f) Las residencias para menores con discapacidad, destinadas a niños y adolescentes
de cero a dieciocho años acogen a niños con discapacidad física, intelectual, sensorial que por necesitar una atención muy individualizada y especializada requieren de un marco de atención profesional muy específico.
6. De acuerdo con las necesidades de los niños sobre los que se adopten medidas de
protección, la entidad pública de protección competente podrá crear o concertar en cada momento los centros que considere adecuados para atender a las necesidades de los mismos.
7. Se tendrá especialmente en cuenta el criterio de no separar a los hermanos o a niños que pudieran tener un vínculo socioafectivo previo y significativo, siempre que esto resulte adecuado a su interés superior.
Artículo 107
Familias colaboradoras
1. Los niños en acogimiento residencial podrán, siempre que lo deseen y que no resulte contrario a su interés superior, disfrutar de momentos de ocio, salidas temporales, estancias y vacaciones con familias colaboradoras, y disfrutar así de la convivencia familiar
y de relaciones afectivas positivas para su desarrollo.
2. La Comunidad de Madrid realizará actuaciones dirigidas a la sensibilización
social, información, captación y formación de familias que colaboren de esta forma con los
niños que se encuentren en el sistema de protección. Asimismo, impulsará programas de
mentoría y acompañamiento que favorezcan las salidas, vacaciones y estancias de los niños
en acogimiento residencial que permitan las relaciones positivas en su evolución. Para ello,
facilitará los recursos necesarios para la puesta en marcha y el apoyo de estas actuaciones,
que podrán realizarse en colaboración con entidades autorizadas, especialmente con las
asociaciones de familias acogedoras
3. Los procesos de información, formación inicial y formalización de la colaboración, así como los requisitos y procedimientos para la colaboración se establecerán por la
entidad de protección en función de cada programa o iniciativa concreta.
4. La Comunidad de Madrid podrá acordar con entidades de voluntariado, y de
acuerdo con la normativa aplicable, la participación solidaria de personas voluntarias en
centros de protección de menores que contribuyan a la mejor atención de los niños que se
encuentren en acogimiento residencial en los términos establecidos en el artículo 104.1, b).
5. Para el adecuado desarrollo de estas colaboraciones, se prestarán los apoyos y el
acompañamiento necesarios, tanto a los niños como a las familias o personas voluntarias
que participen en ellas.
Disposiciones comunes al acogimiento familiar y residencial
Artículo 108
Reunificación familiar
1. Previamente al acuerdo del retorno de la persona protegida a su familia de origen
se comprobará que se dan las condiciones requeridas en el artículo 19 bis, 3 de la Ley Or-
BOCM-20230327-1
SECCIÓN 4.a