A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley – Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 73
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
Pág. 73
l)
Incorporación en la actividad del centro del ocio educativo mediante la realización
de actividades de ocio, sociales, culturales, deportivas, medioambientales y de
tiempo libre que permitan el desarrollo integral del niño, y que eduquen en hábitos de participación y en valores de compromiso e integración social.
m) En el caso de aquellos que atiendan a adolescentes, se deberá favorecer la adquisición de la formación personal necesaria para lograr su autonomía y su plena incorporación a la sociedad al alcanzar la edad adulta.
2. La entidad pública competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia establecerá protocolos generales de actuación con la finalidad de sistematizar los criterios y procedimientos de actuación a seguir por los equipos multidisciplinares de los centros durante los procedimientos de ingreso y acogida, valoración, intervención y salida de
los centros de protección.
Estos protocolos incluirán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia, abuso, explotación sexual y trata de seres humanos, con arreglo a lo previsto en la legislación estatal aplicable. Asimismo, se aprobarán los estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia
de estos protocolos en su ámbito de aplicación.
Artículo 105
Régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial
1. Todos los centros ubicados en la Comunidad de Madrid que lleven a cabo acogimientos residenciales tendrán que estar habilitados específicamente para desempeñar esta
función por la entidad pública competente en materia de protección a la infancia y adolescencia; deberán estar inscritos en el registro de centros de servicios sociales, de acuerdo con
la legislación vigente, sin perjuicio de otras autorizaciones que también puedan ser exigidas.
Deberán disponer, asimismo, de un proyecto de centro, que recoja el proyecto educativo y
las normas de funcionamiento y convivencia. Además, deberán elaborar un plan anual y una
memoria de evaluación al inicio y al final de cada año natural, respectivamente.
2. El contenido y estructura del proyecto de centro, así como el régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial se determinarán reglamentariamente.
En particular, se establecerán la protección y el ejercicio de los derechos y deberes por los
niños acogidos y su participación en el funcionamiento interno del centro; las condiciones
de seguridad, sanidad, accesibilidad y las necesarias para la inclusión social de los niños; y
demás condiciones que contribuyan a asegurar el ejercicio de sus derechos.
Artículo 106
1. Los centros de protección podrán tener diferentes tipologías que se establecerán y
regularán reglamentariamente. En todo caso, deberán disponer del número adecuado de
plazas para favorecer que la atención que se presta a los niños y el ambiente en el que viven sean similares a los de un núcleo familiar.
2. A los efectos de la presente Ley, los centros de acogimiento residencial se clasificarán en virtud de sus características funcionales, pudiendo ser centros de primera acogida
y centros de acogida general.
3. Los centros de primera acogida responden a la necesidad de disponer de un recurso residencial para la atención continuada e ininterrumpida de las situaciones de urgencia,
prestando atención inmediata y temporal en el marco de la guarda provisional prevista en
el artículo 172.4 del Código Civil y en el artículo 81 de esta ley.
4. La permanencia en un centro de primera acogida no podrá sobrepasar los tres meses, dadas las funciones que se le atribuyen y su carácter transitorio.
5. Los centros de primera acogida podrán ser, sin perjuicio de los establecido en el
apartado 1 de este artículo, en función de la forma que adopten, residencias de primera infancia, residencias infantiles hogares, unidades de convivencia para adolescentes, centros
específicos y residencias para menores con discapacidad:
a) Las residencias de primera infancia son centros especializados en la atención de
menores de seis años que por sus circunstancias, enfermedad grave o necesidad de
valoración no pueden incorporarse a una familia, siendo su objetivo la incorporación de los niños a una familia en el menor tiempo posible.
BOCM-20230327-1
Tipología de los centros de acogimiento residencial
B.O.C.M. Núm. 73
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
Pág. 73
l)
Incorporación en la actividad del centro del ocio educativo mediante la realización
de actividades de ocio, sociales, culturales, deportivas, medioambientales y de
tiempo libre que permitan el desarrollo integral del niño, y que eduquen en hábitos de participación y en valores de compromiso e integración social.
m) En el caso de aquellos que atiendan a adolescentes, se deberá favorecer la adquisición de la formación personal necesaria para lograr su autonomía y su plena incorporación a la sociedad al alcanzar la edad adulta.
2. La entidad pública competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia establecerá protocolos generales de actuación con la finalidad de sistematizar los criterios y procedimientos de actuación a seguir por los equipos multidisciplinares de los centros durante los procedimientos de ingreso y acogida, valoración, intervención y salida de
los centros de protección.
Estos protocolos incluirán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia, abuso, explotación sexual y trata de seres humanos, con arreglo a lo previsto en la legislación estatal aplicable. Asimismo, se aprobarán los estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia
de estos protocolos en su ámbito de aplicación.
Artículo 105
Régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial
1. Todos los centros ubicados en la Comunidad de Madrid que lleven a cabo acogimientos residenciales tendrán que estar habilitados específicamente para desempeñar esta
función por la entidad pública competente en materia de protección a la infancia y adolescencia; deberán estar inscritos en el registro de centros de servicios sociales, de acuerdo con
la legislación vigente, sin perjuicio de otras autorizaciones que también puedan ser exigidas.
Deberán disponer, asimismo, de un proyecto de centro, que recoja el proyecto educativo y
las normas de funcionamiento y convivencia. Además, deberán elaborar un plan anual y una
memoria de evaluación al inicio y al final de cada año natural, respectivamente.
2. El contenido y estructura del proyecto de centro, así como el régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial se determinarán reglamentariamente.
En particular, se establecerán la protección y el ejercicio de los derechos y deberes por los
niños acogidos y su participación en el funcionamiento interno del centro; las condiciones
de seguridad, sanidad, accesibilidad y las necesarias para la inclusión social de los niños; y
demás condiciones que contribuyan a asegurar el ejercicio de sus derechos.
Artículo 106
1. Los centros de protección podrán tener diferentes tipologías que se establecerán y
regularán reglamentariamente. En todo caso, deberán disponer del número adecuado de
plazas para favorecer que la atención que se presta a los niños y el ambiente en el que viven sean similares a los de un núcleo familiar.
2. A los efectos de la presente Ley, los centros de acogimiento residencial se clasificarán en virtud de sus características funcionales, pudiendo ser centros de primera acogida
y centros de acogida general.
3. Los centros de primera acogida responden a la necesidad de disponer de un recurso residencial para la atención continuada e ininterrumpida de las situaciones de urgencia,
prestando atención inmediata y temporal en el marco de la guarda provisional prevista en
el artículo 172.4 del Código Civil y en el artículo 81 de esta ley.
4. La permanencia en un centro de primera acogida no podrá sobrepasar los tres meses, dadas las funciones que se le atribuyen y su carácter transitorio.
5. Los centros de primera acogida podrán ser, sin perjuicio de los establecido en el
apartado 1 de este artículo, en función de la forma que adopten, residencias de primera infancia, residencias infantiles hogares, unidades de convivencia para adolescentes, centros
específicos y residencias para menores con discapacidad:
a) Las residencias de primera infancia son centros especializados en la atención de
menores de seis años que por sus circunstancias, enfermedad grave o necesidad de
valoración no pueden incorporarse a una familia, siendo su objetivo la incorporación de los niños a una familia en el menor tiempo posible.
BOCM-20230327-1
Tipología de los centros de acogimiento residencial