A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley – Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 70
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
rrespondiente, en ningún caso supone la constitución de derecho alguno en relación al hecho mismo del acogimiento, que vendrá determinado por las necesidades de cada niño concreto y los criterios de selección entre las familias declaradas idóneas.
Artículo 98
Selección de las familias que se ofrecen para acoger
1. La entidad pública de protección seleccionará la persona o personas que se consideren más adecuadas para el acogimiento familiar de cada niño, teniendo en cuenta lo dispuesto en su plan individual de protección.
2. Atendiendo al interés superior del niño, tendrán prioridad los ofrecimientos de
acogimiento que se reciban de los miembros de su familia extensa y de personas que hayan
mantenido con él una especial y cualificada relación previa, siempre que presenten la capacidad y las condiciones necesarias para proporcionarle una adecuada atención.
Si el interés del niño o las circunstancias hacen preferible el acogimiento en familia
ajena, la selección de la familia se hará entre los inscritos en el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.
3. Los criterios de selección se desarrollarán reglamentariamente. No obstante, se
tendrán en cuenta, principalmente, el interés superior del niño y la disposición de la familia para facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de protección, su flexibilidad para adaptarse a posibles cambios en el mismo en función de la evolución de las
necesidades del niño, su actitud de colaboración con el programa de reintegración familiar
si lo hubiera y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma persona para que permanezcan unidos. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación
de la edad de los acogedores con la del menor acogido.
4. En los casos en que la valoración inicial considere altamente improbable o difícil
la reintegración familiar en los plazos y con las condiciones previstos en la Ley, se seleccionará para el acogimiento a una familia declarada idónea tanto para el acogimiento como
para la adopción.
Artículo 99
1. Para valorar las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de acogida de
un menor se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:
a) Tener medios de vida estables y suficientes.
b) Disfrutar de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado del menor.
c) En caso de parejas, convivencia mínima de tres años.
d) En caso de existir imposibilidad de procrear en el núcleo de convivencia, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la posible acogida.
e) Existencia de una vida familiar estable y activa.
f) Que exista un entorno relacional amplio y favorable a la integración del menor.
g) Capacidad de cubrir las necesidades de todo tipo del niño o niña.
h) Carencia en las historias personales de episodios que impliquen riesgo para la acogida del menor.
i) Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
j) Comprensión de la dificultad que entraña la situación para el menor.
k) Respeto a la historia personal del menor.
l) Aceptación de las relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.
m) Actitud positiva para la formación y la búsqueda de apoyo técnico.
2. La toma en consideración de todas estas circunstancias se hará en su conjunto mediante la valoración ponderada de las que concurran en la persona o pareja que formula el
ofrecimiento.
Artículo 100
Revisión de la medida de acogimiento familiar
1. El acogimiento familiar no permanente será revisado de acuerdo con lo dispuesto en
el plan Individual de protección, cada vez que sea necesario y, en todo caso, al menos cada
seis meses en los supuestos de niños mayores de tres años y cada tres meses en menores de
BOCM-20230327-1
Criterios de valoración de los solicitantes de acogimiento
Pág. 70
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
rrespondiente, en ningún caso supone la constitución de derecho alguno en relación al hecho mismo del acogimiento, que vendrá determinado por las necesidades de cada niño concreto y los criterios de selección entre las familias declaradas idóneas.
Artículo 98
Selección de las familias que se ofrecen para acoger
1. La entidad pública de protección seleccionará la persona o personas que se consideren más adecuadas para el acogimiento familiar de cada niño, teniendo en cuenta lo dispuesto en su plan individual de protección.
2. Atendiendo al interés superior del niño, tendrán prioridad los ofrecimientos de
acogimiento que se reciban de los miembros de su familia extensa y de personas que hayan
mantenido con él una especial y cualificada relación previa, siempre que presenten la capacidad y las condiciones necesarias para proporcionarle una adecuada atención.
Si el interés del niño o las circunstancias hacen preferible el acogimiento en familia
ajena, la selección de la familia se hará entre los inscritos en el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.
3. Los criterios de selección se desarrollarán reglamentariamente. No obstante, se
tendrán en cuenta, principalmente, el interés superior del niño y la disposición de la familia para facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de protección, su flexibilidad para adaptarse a posibles cambios en el mismo en función de la evolución de las
necesidades del niño, su actitud de colaboración con el programa de reintegración familiar
si lo hubiera y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma persona para que permanezcan unidos. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación
de la edad de los acogedores con la del menor acogido.
4. En los casos en que la valoración inicial considere altamente improbable o difícil
la reintegración familiar en los plazos y con las condiciones previstos en la Ley, se seleccionará para el acogimiento a una familia declarada idónea tanto para el acogimiento como
para la adopción.
Artículo 99
1. Para valorar las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de acogida de
un menor se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:
a) Tener medios de vida estables y suficientes.
b) Disfrutar de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado del menor.
c) En caso de parejas, convivencia mínima de tres años.
d) En caso de existir imposibilidad de procrear en el núcleo de convivencia, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la posible acogida.
e) Existencia de una vida familiar estable y activa.
f) Que exista un entorno relacional amplio y favorable a la integración del menor.
g) Capacidad de cubrir las necesidades de todo tipo del niño o niña.
h) Carencia en las historias personales de episodios que impliquen riesgo para la acogida del menor.
i) Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
j) Comprensión de la dificultad que entraña la situación para el menor.
k) Respeto a la historia personal del menor.
l) Aceptación de las relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.
m) Actitud positiva para la formación y la búsqueda de apoyo técnico.
2. La toma en consideración de todas estas circunstancias se hará en su conjunto mediante la valoración ponderada de las que concurran en la persona o pareja que formula el
ofrecimiento.
Artículo 100
Revisión de la medida de acogimiento familiar
1. El acogimiento familiar no permanente será revisado de acuerdo con lo dispuesto en
el plan Individual de protección, cada vez que sea necesario y, en todo caso, al menos cada
seis meses en los supuestos de niños mayores de tres años y cada tres meses en menores de
BOCM-20230327-1
Criterios de valoración de los solicitantes de acogimiento