A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley – Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
83 páginas totales
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BOCM
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
2. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.
3. El acogimiento familiar de urgencia será la medida preferente para atender a los
niños, en tanto se elabora su plan individual de protección y se establecen sus objetivos y,
en su caso, las medidas de protección que correspondan, principalmente para los menores
de seis años
SECCIÓN 2.a
El acogimiento familiar
Artículo 92
Concepto de acogimiento familiar
El acogimiento familiar es una forma de ejercicio de la tutela o la guarda asumida por
la Entidad pública de protección por la cual se produce la integración del niño en una familia que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, en un entorno afectivo, durante el tiempo que dure
el acogimiento, de acuerdo con el artículo 173.1 del Código Civil.
Artículo 93
Fomento del acogimiento familiar
La Comunidad de Madrid realizará actuaciones y campañas dirigidas a la sensibilización social, información, captación y formación de familias que colaboren a través del acogimiento con los niños que se encuentren en el sistema de protección. Asimismo, facilitará
los recursos necesarios para la puesta en marcha y el apoyo de estas actuaciones, que se realizarán en colaboración con entidades autorizadas, especialmente con las asociaciones de
familias acogedoras.
Artículo 94
Clases de acogimiento familiar
1. En función de la vinculación de los niños con la familia acogedora, de conformidad con el artículo 173 bis 1 del Código Civil y con el artículo 20.1 Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, es posible distinguir entre:
a) Acogimiento en familia extensa: cuando el niño tiene un vínculo de parentesco
con la familia acogedora.
b) Acogimiento en familia ajena: cuando el niño no tiene ningún vínculo de parentesco con la familia acogedora.
El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se
desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de niños con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación económica.
Este acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva, cuando así se determine por la entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid, por razón de las
necesidades y circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo
en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.
Se desarrollarán reglamentariamente los criterios de valoración para las familias acogedoras en ambas modalidades.
2. En atención a su duración y objetivos, el acogimiento familiar podrá adoptar las
modalidades de acogimiento de urgencia, acogimiento temporal o acogimiento permanente, tal y como aparecen recogidas en el artículo 173 bis del Código Civil.
Artículo 95
Ofrecimientos para el acogimiento familiar
1. Quienes se ofrezcan para el acogimiento en familia extensa plantearán su ofrecimiento en una entrevista con personal técnico multidisciplinar de la entidad pública de protección. En ella se abordará la situación familiar y del niño, la relación personal y afectiva
de este con quien se ofrece, y la conveniencia de la medida en relación con su superior interés. Asimismo, se solicitará la documentación necesaria y se valorará la posibilidad de
realizar cursos de formación o capacitación o recibir apoyos específicos en función de las
circunstancias concretas del caso.
BOCM-20230327-1
Pág. 68
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
2. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.
3. El acogimiento familiar de urgencia será la medida preferente para atender a los
niños, en tanto se elabora su plan individual de protección y se establecen sus objetivos y,
en su caso, las medidas de protección que correspondan, principalmente para los menores
de seis años
SECCIÓN 2.a
El acogimiento familiar
Artículo 92
Concepto de acogimiento familiar
El acogimiento familiar es una forma de ejercicio de la tutela o la guarda asumida por
la Entidad pública de protección por la cual se produce la integración del niño en una familia que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, en un entorno afectivo, durante el tiempo que dure
el acogimiento, de acuerdo con el artículo 173.1 del Código Civil.
Artículo 93
Fomento del acogimiento familiar
La Comunidad de Madrid realizará actuaciones y campañas dirigidas a la sensibilización social, información, captación y formación de familias que colaboren a través del acogimiento con los niños que se encuentren en el sistema de protección. Asimismo, facilitará
los recursos necesarios para la puesta en marcha y el apoyo de estas actuaciones, que se realizarán en colaboración con entidades autorizadas, especialmente con las asociaciones de
familias acogedoras.
Artículo 94
Clases de acogimiento familiar
1. En función de la vinculación de los niños con la familia acogedora, de conformidad con el artículo 173 bis 1 del Código Civil y con el artículo 20.1 Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, es posible distinguir entre:
a) Acogimiento en familia extensa: cuando el niño tiene un vínculo de parentesco
con la familia acogedora.
b) Acogimiento en familia ajena: cuando el niño no tiene ningún vínculo de parentesco con la familia acogedora.
El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se
desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de niños con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación económica.
Este acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva, cuando así se determine por la entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid, por razón de las
necesidades y circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo
en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.
Se desarrollarán reglamentariamente los criterios de valoración para las familias acogedoras en ambas modalidades.
2. En atención a su duración y objetivos, el acogimiento familiar podrá adoptar las
modalidades de acogimiento de urgencia, acogimiento temporal o acogimiento permanente, tal y como aparecen recogidas en el artículo 173 bis del Código Civil.
Artículo 95
Ofrecimientos para el acogimiento familiar
1. Quienes se ofrezcan para el acogimiento en familia extensa plantearán su ofrecimiento en una entrevista con personal técnico multidisciplinar de la entidad pública de protección. En ella se abordará la situación familiar y del niño, la relación personal y afectiva
de este con quien se ofrece, y la conveniencia de la medida en relación con su superior interés. Asimismo, se solicitará la documentación necesaria y se valorará la posibilidad de
realizar cursos de formación o capacitación o recibir apoyos específicos en función de las
circunstancias concretas del caso.
BOCM-20230327-1
Pág. 68
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