A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley – Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 73
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
Pág. 67
En los casos en los que la valoración de la posibilidad de retorno en estas condiciones
sea negativa, el objetivo del plan individual de protección será su integración en una familia a través de una medida de protección estable, de acuerdo con su edad, sus características y necesidades.
Cuando el objetivo del plan individual sea el retorno, se favorecerán especialmente los
contactos y relaciones con la familia de origen a fin de posibilitar el mantenimiento del vínculo y la adecuada asunción de los roles parentales. Se elaborará, asimismo, junto con las administraciones locales de su domicilio, un programa de reunificación, que se recogerá en el plan
individual de protección, y que incluirá, tanto para el niño como para su familia, seguimiento, apoyo y formación hasta, al menos, dos años desde el cese de la medida de protección.
2. El plan individual de protección determinará el plazo dentro del cual debe producirse el retorno o adoptarse una medida de protección que implique la integración estable
en una familia en función de la edad y circunstancias del niño protegido. En los casos en
los que se argumente suficientemente que la intervención puede prolongarse más allá de
este plazo sin que esto suponga un daño psicológico, social o en el desarrollo evolutivo del
niño, será posible su prórroga motivada.
3. Este plan, así como la aplicación de las medidas de protección que implique, será
revisado cuando sea necesario y al menos cada seis meses en los casos de niños mayores de
tres años y cada tres meses en menores de esta edad y en niños sujetos a medidas de acogimiento residencial en centros para menores con problemas de conducta. En los casos en que
para los menores de tres años se haya acordado como medida de protección el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción, la revisión del plan individual de
protección podrá realizarse cada cuatro meses.
4. Las medidas que se prevean en el plan individual de protección tendrán en cuenta el
derecho a mantener contacto y visitas con la familia de origen, tal y como aparece regulado en
la presente Ley y en los artículos 160, 161, 172 ter, 176 bis y 178.4 del Código Civil, así como
la continuidad en las relaciones socioafectivas del niño. En el desarrollo de estas visitas se valorará la conveniencia de que el niño sea acompañado por los acogedores, siempre que esto redunde en su interés superior y en la consecución de los objetivos previstos en el plan.
5. Al asumir la tutela o/y guarda de un niño se le asignará un profesional de referencia al que acudirá siempre que lo considere. Este profesional de referencia le acompañará
en los procesos de toma de decisiones, audiencias, procedimientos, y a lo largo de la ejecución de las distintas medidas que puedan adoptarse, durante todo el tiempo que permanezca en relación con el sistema.
Artículo 89
Delegación de guarda para salidas, estancias o vacaciones.
La delegación de la guarda en estos casos se realizará en familias o entidades colaboradoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.
Artículo 90
Obligaciones de los padres
En los casos en los que la entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid
declare la situación de desamparo o de asunción de guarda por resolución administrativa o
judicial, podrá establecerse, conforme a lo previsto en el artículo 172 ter, 4 del Código
Civil, la cantidad a abonar por los progenitores para contribuir, en concepto de alimentos y
en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del niño, así
como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse al niño por actos realizados por el mismo.
Capítulo VI
El Acogimiento
Disposición General
Artículo 91
Determinación de la modalidad de acogimiento
1. La modalidad de acogimiento se determinará en función del interés superior del
niño, teniendo en cuenta su edad y circunstancias personales y familiares, así como los objetivos planteados en el plan individual de protección.
BOCM-20230327-1
SECCIÓN 1.a
B.O.C.M. Núm. 73
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
Pág. 67
En los casos en los que la valoración de la posibilidad de retorno en estas condiciones
sea negativa, el objetivo del plan individual de protección será su integración en una familia a través de una medida de protección estable, de acuerdo con su edad, sus características y necesidades.
Cuando el objetivo del plan individual sea el retorno, se favorecerán especialmente los
contactos y relaciones con la familia de origen a fin de posibilitar el mantenimiento del vínculo y la adecuada asunción de los roles parentales. Se elaborará, asimismo, junto con las administraciones locales de su domicilio, un programa de reunificación, que se recogerá en el plan
individual de protección, y que incluirá, tanto para el niño como para su familia, seguimiento, apoyo y formación hasta, al menos, dos años desde el cese de la medida de protección.
2. El plan individual de protección determinará el plazo dentro del cual debe producirse el retorno o adoptarse una medida de protección que implique la integración estable
en una familia en función de la edad y circunstancias del niño protegido. En los casos en
los que se argumente suficientemente que la intervención puede prolongarse más allá de
este plazo sin que esto suponga un daño psicológico, social o en el desarrollo evolutivo del
niño, será posible su prórroga motivada.
3. Este plan, así como la aplicación de las medidas de protección que implique, será
revisado cuando sea necesario y al menos cada seis meses en los casos de niños mayores de
tres años y cada tres meses en menores de esta edad y en niños sujetos a medidas de acogimiento residencial en centros para menores con problemas de conducta. En los casos en que
para los menores de tres años se haya acordado como medida de protección el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción, la revisión del plan individual de
protección podrá realizarse cada cuatro meses.
4. Las medidas que se prevean en el plan individual de protección tendrán en cuenta el
derecho a mantener contacto y visitas con la familia de origen, tal y como aparece regulado en
la presente Ley y en los artículos 160, 161, 172 ter, 176 bis y 178.4 del Código Civil, así como
la continuidad en las relaciones socioafectivas del niño. En el desarrollo de estas visitas se valorará la conveniencia de que el niño sea acompañado por los acogedores, siempre que esto redunde en su interés superior y en la consecución de los objetivos previstos en el plan.
5. Al asumir la tutela o/y guarda de un niño se le asignará un profesional de referencia al que acudirá siempre que lo considere. Este profesional de referencia le acompañará
en los procesos de toma de decisiones, audiencias, procedimientos, y a lo largo de la ejecución de las distintas medidas que puedan adoptarse, durante todo el tiempo que permanezca en relación con el sistema.
Artículo 89
Delegación de guarda para salidas, estancias o vacaciones.
La delegación de la guarda en estos casos se realizará en familias o entidades colaboradoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.
Artículo 90
Obligaciones de los padres
En los casos en los que la entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid
declare la situación de desamparo o de asunción de guarda por resolución administrativa o
judicial, podrá establecerse, conforme a lo previsto en el artículo 172 ter, 4 del Código
Civil, la cantidad a abonar por los progenitores para contribuir, en concepto de alimentos y
en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del niño, así
como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse al niño por actos realizados por el mismo.
Capítulo VI
El Acogimiento
Disposición General
Artículo 91
Determinación de la modalidad de acogimiento
1. La modalidad de acogimiento se determinará en función del interés superior del
niño, teniendo en cuenta su edad y circunstancias personales y familiares, así como los objetivos planteados en el plan individual de protección.
BOCM-20230327-1
SECCIÓN 1.a