A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley – Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
Artículo 86
Procedimiento para la declaración de desamparo
1. En el momento en que la entidad pública de protección tenga conocimiento de que
un niño pudiera encontrarse en situación de desamparo, se iniciará el oportuno expediente
administrativo para su declaración.
2. El procedimiento para la declaración de desamparo, la adopción de las medidas de
protección y la determinación de las condiciones de ejercicio de las mismas se regularán reglamentariamente. En todo caso, se ajustará a las siguientes reglas:
a) Para la adecuada instrucción del expediente, se solicitarán los informes a los servicios sociales de los municipios en que hubieran residido el niño y su familia o
quienes vinieran ejerciendo potestad o cuidado sobre él.
b) Además, se recabarán cuantos informes técnicos de carácter multidisciplinar, psicológicos, sociales, sanitarios, pedagógicos, o cualesquiera otros que sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del niño y de las posibilidades de atención en su propia familia.
c) Durante la instrucción del expediente, deberán ser oídos el niño y quienes ejerzan
potestad o guarda sobre el mismo, siempre que ello fuere posible. Podrán ser también oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del
niño y su familia o personas que lo atendieran.
d) Tanto quienes ejerzan potestad o guarda sobre el niño como él mismo si tiene doce
años cumplidos, podrán proponer la audiencia de personas o la emisión de informes que aporten mayor información sobre los hechos examinados.
e) La decisión será tomada por la Comisión de Protección a la Infancia y la Adolescencia, que contará para ello con un plazo máximo de tres meses desde el inicio
del expediente.
f) En los casos en que existan graves riesgos para el niño, que exijan una intervención
urgente, se procederá a constituir de inmediato la tutela y a proporcionarle asistencia.
g) La resolución adoptada será notificada de forma inmediata, y en todo caso en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a quienes hubieran venido ejerciendo potestad o guarda sobre el menor, comunicándoles la posibilidad de oposición en los
términos previstos en la legislación procesal civil.
Asimismo, deberá comunicarse al Ministerio Fiscal de forma inmediata y al Registro
Civil, conforme a lo previsto en la legislación estatal vigente. Será registrada en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema Unificado de Información.
Artículo 87
Prioridad del acogimiento familiar frente al residencial
Declarada la situación de desamparo la tutela se realizará a través del acogimiento familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente. Solo en los casos en los que este
no sea posible o resulte contrario al interés superior del niño, individualmente considerado,
se propondrá el acogimiento residencial. La falta de posibilidad o conveniencia deberán ser
adecuadamente justificadas de acuerdo a la evaluación y determinación del interés superior
del niño en el caso concreto.
Artículo 88
Plan individual de protección
1. Cuando la Comunidad de Madrid asuma la tutela o la guarda de un niño elaborará, de forma coordinada con las administraciones locales competentes en servicios sociales,
un plan individual de protección en un plazo no superior a un mes.
En este plan personal se recogerán los objetivos de la intervención, los medios disponibles para lograrlos, las medidas a llevar a cabo, incluidas aquellas que se vayan a poner
en marcha con su familia de origen, y las que puedan ayudar al niño a conocer y asumir progresivamente su realidad socio familiar. Incluirá, también, una evaluación de la previsión
de retorno, así como la identidad del profesional de referencia a la que se refiere el apartado 5 de este artículo.
El objetivo del plan individual de protección será prioritariamente el retorno del niño
con su familia de origen, siempre que este sea posible. En cualquier caso, se entenderá que
el retorno no es posible cuando requiera de una intervención tan prolongada o incierta en el
tiempo que pueda causar al niño daños psicológicos, sociales o de desarrollo evolutivo.
BOCM-20230327-1
Pág. 66
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
Artículo 86
Procedimiento para la declaración de desamparo
1. En el momento en que la entidad pública de protección tenga conocimiento de que
un niño pudiera encontrarse en situación de desamparo, se iniciará el oportuno expediente
administrativo para su declaración.
2. El procedimiento para la declaración de desamparo, la adopción de las medidas de
protección y la determinación de las condiciones de ejercicio de las mismas se regularán reglamentariamente. En todo caso, se ajustará a las siguientes reglas:
a) Para la adecuada instrucción del expediente, se solicitarán los informes a los servicios sociales de los municipios en que hubieran residido el niño y su familia o
quienes vinieran ejerciendo potestad o cuidado sobre él.
b) Además, se recabarán cuantos informes técnicos de carácter multidisciplinar, psicológicos, sociales, sanitarios, pedagógicos, o cualesquiera otros que sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del niño y de las posibilidades de atención en su propia familia.
c) Durante la instrucción del expediente, deberán ser oídos el niño y quienes ejerzan
potestad o guarda sobre el mismo, siempre que ello fuere posible. Podrán ser también oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del
niño y su familia o personas que lo atendieran.
d) Tanto quienes ejerzan potestad o guarda sobre el niño como él mismo si tiene doce
años cumplidos, podrán proponer la audiencia de personas o la emisión de informes que aporten mayor información sobre los hechos examinados.
e) La decisión será tomada por la Comisión de Protección a la Infancia y la Adolescencia, que contará para ello con un plazo máximo de tres meses desde el inicio
del expediente.
f) En los casos en que existan graves riesgos para el niño, que exijan una intervención
urgente, se procederá a constituir de inmediato la tutela y a proporcionarle asistencia.
g) La resolución adoptada será notificada de forma inmediata, y en todo caso en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a quienes hubieran venido ejerciendo potestad o guarda sobre el menor, comunicándoles la posibilidad de oposición en los
términos previstos en la legislación procesal civil.
Asimismo, deberá comunicarse al Ministerio Fiscal de forma inmediata y al Registro
Civil, conforme a lo previsto en la legislación estatal vigente. Será registrada en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema Unificado de Información.
Artículo 87
Prioridad del acogimiento familiar frente al residencial
Declarada la situación de desamparo la tutela se realizará a través del acogimiento familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente. Solo en los casos en los que este
no sea posible o resulte contrario al interés superior del niño, individualmente considerado,
se propondrá el acogimiento residencial. La falta de posibilidad o conveniencia deberán ser
adecuadamente justificadas de acuerdo a la evaluación y determinación del interés superior
del niño en el caso concreto.
Artículo 88
Plan individual de protección
1. Cuando la Comunidad de Madrid asuma la tutela o la guarda de un niño elaborará, de forma coordinada con las administraciones locales competentes en servicios sociales,
un plan individual de protección en un plazo no superior a un mes.
En este plan personal se recogerán los objetivos de la intervención, los medios disponibles para lograrlos, las medidas a llevar a cabo, incluidas aquellas que se vayan a poner
en marcha con su familia de origen, y las que puedan ayudar al niño a conocer y asumir progresivamente su realidad socio familiar. Incluirá, también, una evaluación de la previsión
de retorno, así como la identidad del profesional de referencia a la que se refiere el apartado 5 de este artículo.
El objetivo del plan individual de protección será prioritariamente el retorno del niño
con su familia de origen, siempre que este sea posible. En cualquier caso, se entenderá que
el retorno no es posible cuando requiera de una intervención tan prolongada o incierta en el
tiempo que pueda causar al niño daños psicológicos, sociales o de desarrollo evolutivo.
BOCM-20230327-1
Pág. 66
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID