A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley –  Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 73

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023

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te su estancia en España para valorar la eventual presencia de indicadores de riesgo o de desprotección, incluirá la inexistencia de antecedentes penales y antecedentes familiares por riesgo o desamparo, así como la certificación negativa del
Registro Central de Delincuentes sexuales y de Trata de Seres Humanos.
c) La entidad pública comunicará la llegada del niño a los servicios sociales de atención primaria del lugar de residencia de la familia, los cuales informarán a la entidad pública de cualquier incidencia relevante relativa a un eventual riesgo de
desprotección durante la estancia.
d) La entidad pública pondrá en conocimiento de la Delegación del Gobierno cualquier incidencia reseñable durante su estancia.
Artículo 84
Guarda provisional para la protección temporal de niños que se encuentren
afectados por una crisis humanitaria
1. Todos los niños, acompañadas o no, son beneficiarias directamente de la protección temporal prevista por la normativa comunitaria, y el RD 1325/2003 de 24 de octubre
por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen de protección temporal en caso de
afluencia masiva de personas desplazadas.
2. En el caso de que los niños no vengan acompañados de sus progenitores o tutores
legales, la entidad pública de protección a la infancia y la adolescencia de la Comunidad de
Madrid, prestará la atención inmediata, asumiendo la guarda provisional.
3. Aquellos niños que vengan acompañados por persona adulta o familia que no ostenta su representación legal, se mantendrá siempre que sea posible, y adecuado al interés
de la persona menor de edad, la situación de guarda de hecho y la convivencia provisional,
adoptándose la guarda provisional si fuera necesario, por la entidad pública de protección
de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid.
4. No obstante, lo anterior, cuando existan indicios de que la persona menor de edad
desplazada pudiera ser víctima de un hecho constitutivo de delito, se procederá inmediatamente a la adopción de la medida de protección que procediese y a la comunicación al Ministerio Fiscal.
5. La intervención de la Comunidad de Madrid en todas las actuaciones que se llevan a cabo en relación con estas situaciones garantizará:
a) El derecho del niño a ser escuchado e informado favoreciendo, en su caso, la comprensión de las medidas de protección que vayan a ser adoptadas por la administración.
b) Se promoverá el derecho a la comunicación con sus familiares con los medios que
puedan estar disponibles. Las desplazadas por una crisis humanitaria tienen derecho a la adecuada asistencia sanitaria y educativa, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 85
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible
o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
2. Se entenderá que existe situación de desamparo cuando se den alguno o algunos
de los indicadores previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Los niños que se encuentren en situación de guarda de hecho no serán considerados en
desamparo si se constata que se les presta la adecuada atención y no concurren circunstancias que requieran la adopción de una medida de protección. Excepcionalmente, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil, la entidad pública de protección podrá
constituir un acogimiento familiar, con el consentimiento de los padres o previa declaración
de desamparo, designando como acogedores a los guardadores de hecho, si considera que
la medida aporta estabilidad y beneficia al interés superior del niño.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, la Comunidad de
Madrid, a través de la entidad pública de protección, asumirá por ministerio de la Ley la tutela de los niños que se encuentren en situación de desamparo.

BOCM-20230327-1

De la declaración de desamparo