A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley – Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 64
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
La guarda provisional se realizará de forma preferente a través del acogimiento familiar de urgencia. Solo en los casos en los que no sea posible el acogimiento familiar, y así
quede suficientemente justificado, se asumirá la guarda a través del acogimiento residencial, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia asumirá guarda provisional en una resolución administrativa, que será comunicada y explicada al niño de forma clara y comprensible de acuerdo con su madurez, al Ministerio Fiscal, a los padres, tutores o guardadores y, en su caso, a los acogedores de urgencia.
3. Asumida la guarda provisional, la entidad pública practicará las diligencias precisas que permitan, en su caso, la identificación del niño y la determinación de las circunstancias que confirmen o no la posible situación de desprotección adoptando la medida de
protección más adecuada al caso.
4. En el plazo más breve posible y, en todo caso, inferior a tres meses, si no se hubiera podido clarificar la situación, o no procediera la reunificación familiar, la entidad pública de protección iniciará el procedimiento de asunción de medida de protección, y proporcionará al niño una medida de protección acorde con sus circunstancias.
Artículo 82
De la guarda voluntaria
1. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia podrá asumir temporalmente la guarda de los menores a petición de sus padres o tutores en los términos previstos en el artículo 172 bis del Código Civil.
Para que la solicitud de guarda sea estimada se debe acreditar la existencia de circunstancias graves y transitorias que impiden la adecuada atención del niño.
2. La guarda tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior
del niño aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por razones que se deberán
hacer constar expresamente. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus padres o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello,
será declarado en situación legal de desamparo y se le proporcionará una medida estable de
protección.
3. En los supuestos de guarda será necesario el compromiso explícito de la familia
de aceptar la intervención profesional para revertir las causas que la motivaron, para lo cual
se elaborará un plan individual de protección de acuerdo con lo previsto en el artículo 88.
Asimismo, la administración de la Comunidad de Madrid garantizará que dicho plan
cuente con medios adecuados y suficientes para su realización.
En caso de prorrogarse la medida deberá actualizarse convenientemente el plan individual de protección.
Capítulo V
Del desamparo
Artículo 83
A los efectos de este artículo, se entiende por guarda temporal en casos de estancias
temporales de niños extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones el procedimiento a través del cual niños y niñas procedentes de otros países, mediante un acuerdo o compromiso entre partes, se trasladan a España por motivos de carácter humanitario y
temporal, para beneficiarse de programas vacacionales, cursar estudios para complementar
y mejorar su formación o recibir asistencia sanitaria específica que no pueda ser proporcionada en su país de origen, al objeto de promover un mejor desarrollo de su proceso vital en
su propio país.
a) Los desplazamientos por tratamiento médico o atención sanitaria podrán realizarse a cualquier edad del menor siendo la edad mínima para los desplazamientos por
estudios de 12 años, y por vacaciones de 6 años.
b) El informe preceptivo que debe emitir la entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia, a petición de la Delegación o Subdelegación del Gobierno,
sobre las familias que se ofrecen para la guarda provisional de estos niños duran-
BOCM-20230327-1
Guarda temporal en casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento
médico, escolarización y vacaciones
Pág. 64
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 73
La guarda provisional se realizará de forma preferente a través del acogimiento familiar de urgencia. Solo en los casos en los que no sea posible el acogimiento familiar, y así
quede suficientemente justificado, se asumirá la guarda a través del acogimiento residencial, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia asumirá guarda provisional en una resolución administrativa, que será comunicada y explicada al niño de forma clara y comprensible de acuerdo con su madurez, al Ministerio Fiscal, a los padres, tutores o guardadores y, en su caso, a los acogedores de urgencia.
3. Asumida la guarda provisional, la entidad pública practicará las diligencias precisas que permitan, en su caso, la identificación del niño y la determinación de las circunstancias que confirmen o no la posible situación de desprotección adoptando la medida de
protección más adecuada al caso.
4. En el plazo más breve posible y, en todo caso, inferior a tres meses, si no se hubiera podido clarificar la situación, o no procediera la reunificación familiar, la entidad pública de protección iniciará el procedimiento de asunción de medida de protección, y proporcionará al niño una medida de protección acorde con sus circunstancias.
Artículo 82
De la guarda voluntaria
1. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia podrá asumir temporalmente la guarda de los menores a petición de sus padres o tutores en los términos previstos en el artículo 172 bis del Código Civil.
Para que la solicitud de guarda sea estimada se debe acreditar la existencia de circunstancias graves y transitorias que impiden la adecuada atención del niño.
2. La guarda tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior
del niño aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por razones que se deberán
hacer constar expresamente. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus padres o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello,
será declarado en situación legal de desamparo y se le proporcionará una medida estable de
protección.
3. En los supuestos de guarda será necesario el compromiso explícito de la familia
de aceptar la intervención profesional para revertir las causas que la motivaron, para lo cual
se elaborará un plan individual de protección de acuerdo con lo previsto en el artículo 88.
Asimismo, la administración de la Comunidad de Madrid garantizará que dicho plan
cuente con medios adecuados y suficientes para su realización.
En caso de prorrogarse la medida deberá actualizarse convenientemente el plan individual de protección.
Capítulo V
Del desamparo
Artículo 83
A los efectos de este artículo, se entiende por guarda temporal en casos de estancias
temporales de niños extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones el procedimiento a través del cual niños y niñas procedentes de otros países, mediante un acuerdo o compromiso entre partes, se trasladan a España por motivos de carácter humanitario y
temporal, para beneficiarse de programas vacacionales, cursar estudios para complementar
y mejorar su formación o recibir asistencia sanitaria específica que no pueda ser proporcionada en su país de origen, al objeto de promover un mejor desarrollo de su proceso vital en
su propio país.
a) Los desplazamientos por tratamiento médico o atención sanitaria podrán realizarse a cualquier edad del menor siendo la edad mínima para los desplazamientos por
estudios de 12 años, y por vacaciones de 6 años.
b) El informe preceptivo que debe emitir la entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia, a petición de la Delegación o Subdelegación del Gobierno,
sobre las familias que se ofrecen para la guarda provisional de estos niños duran-
BOCM-20230327-1
Guarda temporal en casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento
médico, escolarización y vacaciones