A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230327-1)
Ley – Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 73
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
Pág. 45
Artículo 40
Acceso a publicaciones y contenidos audiovisuales
1. La Comunidad de Madrid realizará programas informativos y formativos destinados específicamente a los niños, salvaguardando su derecho a la recepción de una información veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
2. Queda prohibida la venta, alquiler, exhibición, emisión o proyección en locales
abiertos al público que permitan el acceso a los niños, de publicaciones, videos, videojuegos u otro material audiovisual con contenido pornográfico, de apología de la delincuencia,
de exaltación de la violencia o incitación a la misma, discriminatorio y, en general, contrario a los derechos de los niños y adolescentes reconocidos por el ordenamiento jurídico, o
que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.
3. En los establecimientos en los que se ofrezcan servicios telemáticos, se instalarán
los medios técnicos de control necesarios para limitar el acceso de los niños a aquellas páginas web cuyo contenido resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.
4. La programación de las emisoras de radio y televisión de la Comunidad de Madrid
respetará las previsiones y las limitaciones previstas en la legislación aplicable, en particular en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Artículo 41
1. La publicidad dirigida a los niños que se divulgue en la Comunidad de Madrid a través de medios de comunicación social, ya sean escritos, audiovisuales o telemáticos, así como
a través de las redes sociales, o a través de cualquier soporte físico o electrónico, en ningún
caso podrá constituir publicidad ilícita y se ajustará a los siguientes criterios de actuación, sin
perjuicio de las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias:
a) Estará adaptada a la madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje, con lenguaje fácil y comprensible para el público infantil o adolescente en función de su
rango de edad.
b) No será contraria a los derechos de la infancia y adolescencia y, en particular, no
contendrá elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, homófobos, pornográficos, violentos, inmorales o engañosos, o que inciten a
adicciones o al consumo compulsivo.
c) Será veraz, se identificará expresamente como tal, será compatible con el mantenimiento de hábitos de vida saludables, la protección del medio ambiente y será de
accesibilidad universal. Se prohíbe la publicidad que induzca a error sobre las características de los productos, su seguridad, o sobre la capacidad y aptitudes necesarias del niño para utilizarlos sin producir daño, a sí mismo o a terceros.
d) Se prohíbe la publicidad directa o indirecta y la publicidad de objetos o productos
que, por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico, tanto en publicaciones dirigidas a niños, como en los medios
audiovisuales en franjas horarias de especial protección infantil.
e) La publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos se ajustará a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y
Nutrición y el resto de normativa estatal, autonómica y europea en la materia.
f) El tratamiento de datos personales con fines publicitarios deberá respetar los derechos y principios de protección de datos personales que establece la normativa. En
particular, cuando se recojan datos de niños, la información sobre su uso deberá
facilitarse en un lenguaje fácil y accesible. En el caso de menores de catorce años,
deberá contarse asimismo con el consentimiento de sus padres, tutores o guardadores en los términos que establece la legislación vigente.
2. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias sancionadoras en materia de defensa de los consumidores y usuarios atribuidas a las autoridades competentes en materia de
consumo, la Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio Fiscal aquellas conductas publicitarias de las que tuviera conocimiento y que pudieran resultar contrarias a los intereses
de los niños en su condición de consumidores y usuarios, de conformidad con lo previsto
en el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.
BOCM-20230327-1
Limitaciones a la publicidad dirigida a los niños
B.O.C.M. Núm. 73
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE MARZO DE 2023
Pág. 45
Artículo 40
Acceso a publicaciones y contenidos audiovisuales
1. La Comunidad de Madrid realizará programas informativos y formativos destinados específicamente a los niños, salvaguardando su derecho a la recepción de una información veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
2. Queda prohibida la venta, alquiler, exhibición, emisión o proyección en locales
abiertos al público que permitan el acceso a los niños, de publicaciones, videos, videojuegos u otro material audiovisual con contenido pornográfico, de apología de la delincuencia,
de exaltación de la violencia o incitación a la misma, discriminatorio y, en general, contrario a los derechos de los niños y adolescentes reconocidos por el ordenamiento jurídico, o
que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.
3. En los establecimientos en los que se ofrezcan servicios telemáticos, se instalarán
los medios técnicos de control necesarios para limitar el acceso de los niños a aquellas páginas web cuyo contenido resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.
4. La programación de las emisoras de radio y televisión de la Comunidad de Madrid
respetará las previsiones y las limitaciones previstas en la legislación aplicable, en particular en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Artículo 41
1. La publicidad dirigida a los niños que se divulgue en la Comunidad de Madrid a través de medios de comunicación social, ya sean escritos, audiovisuales o telemáticos, así como
a través de las redes sociales, o a través de cualquier soporte físico o electrónico, en ningún
caso podrá constituir publicidad ilícita y se ajustará a los siguientes criterios de actuación, sin
perjuicio de las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias:
a) Estará adaptada a la madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje, con lenguaje fácil y comprensible para el público infantil o adolescente en función de su
rango de edad.
b) No será contraria a los derechos de la infancia y adolescencia y, en particular, no
contendrá elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, homófobos, pornográficos, violentos, inmorales o engañosos, o que inciten a
adicciones o al consumo compulsivo.
c) Será veraz, se identificará expresamente como tal, será compatible con el mantenimiento de hábitos de vida saludables, la protección del medio ambiente y será de
accesibilidad universal. Se prohíbe la publicidad que induzca a error sobre las características de los productos, su seguridad, o sobre la capacidad y aptitudes necesarias del niño para utilizarlos sin producir daño, a sí mismo o a terceros.
d) Se prohíbe la publicidad directa o indirecta y la publicidad de objetos o productos
que, por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico, tanto en publicaciones dirigidas a niños, como en los medios
audiovisuales en franjas horarias de especial protección infantil.
e) La publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos se ajustará a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y
Nutrición y el resto de normativa estatal, autonómica y europea en la materia.
f) El tratamiento de datos personales con fines publicitarios deberá respetar los derechos y principios de protección de datos personales que establece la normativa. En
particular, cuando se recojan datos de niños, la información sobre su uso deberá
facilitarse en un lenguaje fácil y accesible. En el caso de menores de catorce años,
deberá contarse asimismo con el consentimiento de sus padres, tutores o guardadores en los términos que establece la legislación vigente.
2. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias sancionadoras en materia de defensa de los consumidores y usuarios atribuidas a las autoridades competentes en materia de
consumo, la Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio Fiscal aquellas conductas publicitarias de las que tuviera conocimiento y que pudieran resultar contrarias a los intereses
de los niños en su condición de consumidores y usuarios, de conformidad con lo previsto
en el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.
BOCM-20230327-1
Limitaciones a la publicidad dirigida a los niños