A) Disposiciones Generales - VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES (BOCM-20230324-1)
Regulación atención educativa diferencias individuales – Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 71
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 24 DE MARZO DE 2023
Pág. 17
bitrarán por parte de los centros medidas educativas específicas que podrán aplicarse al
alumnado que requiera una atención diferente a la ordinaria por presentar:
a) Necesidades educativas especiales.
b) Retraso madurativo.
c) Trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación.
d) Trastorno de atención.
e) Trastorno de aprendizaje.
f) Desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje.
g) Necesidades de compensación educativa.
h) Altas capacidades intelectuales.
i) Incorporación tardía al sistema educativo español.
j) Otras condiciones personales o de historia escolar.
2. Las medidas específicas que podrán arbitrarse por parte de los centros para atender adecuadamente al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se detallan
en cada una de las secciones de este capítulo.
3. Los padres o representantes legales de ese alumnado recibirán, de acuerdo con el
artículo 71.4. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, un asesoramiento individualizado y la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos, por lo que serán
informados de las medidas educativas específicas más adecuadas.
4. A las medidas específicas determinadas en las secciones de este capítulo se añaden las que, de manera concreta, se expliciten en la ordenación de cada una de las enseñanzas y le sean propias.
SECCIÓN 1.a
Atención al alumnado con necesidades educativas especiales
Artículo 10
1. Se considerará alumnado con necesidades educativas especiales, conforme al artículo 73.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje derivadas de discapacidad o de trastornos graves
de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un período de su escolarización o a lo
largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas
para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.
2. A efectos de este decreto, se aprecian entre las indicadas en el apartado anterior:
a) Las derivadas de discapacidad intelectual.
b) Discapacidad motora, derivada de pérdida o desviación significativa de las funciones neuromusculoesqueléticas y relacionadas con el movimiento.
c) Discapacidad auditiva, derivada de la pérdida o desviación significativa de las
funciones auditivas y vestibulares.
d) Discapacidad visual, derivada de la pérdida o desviación significativa de la vista y
funciones relacionadas.
e) Trastorno del espectro autista.
f) Trastornos específicos del lenguaje que afecten a la comprensión y expresión.
g) Trastornos graves de la conducta.
h) Pluridiscapacidad.
i) Retraso general del desarrollo, en el alumnado menor de cinco años, entendido
como un deterioro muy significativo en varios campos del desarrollo cuando no
es posible llevar a cabo una evaluación válida del funcionamiento intelectual.
3. Los servicios y profesionales especializados en orientación educativa que ejerzan
sus funciones en la Comunidad de Madrid identificarán y determinarán las necesidades
educativas especiales del alumnado mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica e informe psicopedagógico asociado.
4. En el informe psicopedagógico se fijará el momento más apropiado para revisar las
conclusiones derivadas de la evaluación psicopedagógica. Con carácter general, esa revisión, que implicará la realización de una nueva evaluación psicopedagógica, se llevará a
cabo siempre que se observe un cambio significativo en la condición del alumno, ante cam-
BOCM-20230324-1
Determinación de necesidades educativas especiales
B.O.C.M. Núm. 71
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 24 DE MARZO DE 2023
Pág. 17
bitrarán por parte de los centros medidas educativas específicas que podrán aplicarse al
alumnado que requiera una atención diferente a la ordinaria por presentar:
a) Necesidades educativas especiales.
b) Retraso madurativo.
c) Trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación.
d) Trastorno de atención.
e) Trastorno de aprendizaje.
f) Desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje.
g) Necesidades de compensación educativa.
h) Altas capacidades intelectuales.
i) Incorporación tardía al sistema educativo español.
j) Otras condiciones personales o de historia escolar.
2. Las medidas específicas que podrán arbitrarse por parte de los centros para atender adecuadamente al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se detallan
en cada una de las secciones de este capítulo.
3. Los padres o representantes legales de ese alumnado recibirán, de acuerdo con el
artículo 71.4. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, un asesoramiento individualizado y la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos, por lo que serán
informados de las medidas educativas específicas más adecuadas.
4. A las medidas específicas determinadas en las secciones de este capítulo se añaden las que, de manera concreta, se expliciten en la ordenación de cada una de las enseñanzas y le sean propias.
SECCIÓN 1.a
Atención al alumnado con necesidades educativas especiales
Artículo 10
1. Se considerará alumnado con necesidades educativas especiales, conforme al artículo 73.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje derivadas de discapacidad o de trastornos graves
de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un período de su escolarización o a lo
largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas
para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.
2. A efectos de este decreto, se aprecian entre las indicadas en el apartado anterior:
a) Las derivadas de discapacidad intelectual.
b) Discapacidad motora, derivada de pérdida o desviación significativa de las funciones neuromusculoesqueléticas y relacionadas con el movimiento.
c) Discapacidad auditiva, derivada de la pérdida o desviación significativa de las
funciones auditivas y vestibulares.
d) Discapacidad visual, derivada de la pérdida o desviación significativa de la vista y
funciones relacionadas.
e) Trastorno del espectro autista.
f) Trastornos específicos del lenguaje que afecten a la comprensión y expresión.
g) Trastornos graves de la conducta.
h) Pluridiscapacidad.
i) Retraso general del desarrollo, en el alumnado menor de cinco años, entendido
como un deterioro muy significativo en varios campos del desarrollo cuando no
es posible llevar a cabo una evaluación válida del funcionamiento intelectual.
3. Los servicios y profesionales especializados en orientación educativa que ejerzan
sus funciones en la Comunidad de Madrid identificarán y determinarán las necesidades
educativas especiales del alumnado mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica e informe psicopedagógico asociado.
4. En el informe psicopedagógico se fijará el momento más apropiado para revisar las
conclusiones derivadas de la evaluación psicopedagógica. Con carácter general, esa revisión, que implicará la realización de una nueva evaluación psicopedagógica, se llevará a
cabo siempre que se observe un cambio significativo en la condición del alumno, ante cam-
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Determinación de necesidades educativas especiales