A) Disposiciones Generales - VICEPRESIDENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES (BOCM-20230324-1)
Regulación atención educativa diferencias individuales – Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 71
VIERNES 24 DE MARZO DE 2023
Pág. 15
TÍTULO I
Atención Educativa
Capítulo I
Identificación de barreras para el aprendizaje y la participación
y determinación de necesidades educativas
Artículo 5
Identificación de barreras para el aprendizaje y la participación
1. Las barreras para el aprendizaje y la participación se definen como las dificultades existentes en el centro escolar que condicionan las posibilidades del alumnado para
aprender, estar presente y participar en la vida escolar. Pueden estar provocadas por:
a) La cultura y tradición escolar (valores, creencias y actitudes negativas).
b) Organización del centro (planificación de tiempos y espacios, coordinación y régimen de funcionamiento).
c) Prácticas educativas que se generan en el aula (actividades del proceso de enseñanza y aprendizaje, recursos didácticos, agrupamientos de alumnos, etc.).
d) Condiciones individuales del alumno u otras circunstancias.
2. La prevención, detección e identificación de barreras forma parte de la función docente, al tener el profesorado asignada la responsabilidad de la tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, y debe realizarse lo más temprano posible. Incumbe a cada centro en su conjunto y a cada profesor en
particular. Se realizará en estrecha colaboración con las familias, con otros profesionales
que participen en el proceso educativo y con el resto de servicios comunitarios del entorno.
3. Los servicios y profesionales especializados en orientación asesorarán al profesorado y proporcionarán estrategias para la prevención, detección e identificación de barreras
para el aprendizaje y la participación.
4. En la identificación de las barreras para el aprendizaje y la participación, los servicios y profesionales especializados en orientación participarán con un criterio técnico y experto, en el ejercicio de las funciones asignadas.
Artículo 6
1. Las necesidades educativas del alumnado se determinarán, con carácter general,
tras la realización de una evaluación psicopedagógica.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, la evaluación psicopedagógica tendrá como objetivo principal la identificación de necesidades educativas en el alumnado; también servirá para fundamentar la respuesta educativa más
adecuada. Incluirá la recogida, análisis y valoración de toda la información relevante referida al alumno, a su contexto familiar, escolar y social, de interés para determinar necesidades educativas y proponer medidas adecuadas.
3. En la realización de una evaluación psicopedagógica, tarea rigurosa e interdisciplinar, se considerará fundamental la participación familiar. Al inicio, se requerirá la autorización de los padres o representantes legales del alumno, y su colaboración a lo largo del
proceso será esencial para recabar los aspectos necesarios que aseguren una evaluación objetiva. Contará, también, con la participación y aportaciones de los distintos profesionales
que intervienen directamente en la atención educativa del alumnado y en la vida escolar.
4. La competencia y responsabilidad última de elaboración de la evaluación psicopedagógica se atribuye, en los centros públicos, al profesorado funcionario de la especialidad de orientación educativa, y en los centros privados, a los profesionales que reúnan los
requisitos de titulación establecidos en la normativa vigente para ejercer las funciones de
orientación educativa.
5. En cada una de las secciones del capítulo II de este título que así se indique, será
prescriptiva la realización de una evaluación psicopedagógica para la determinación inicial
y posterior seguimiento de necesidades educativas.
BOCM-20230324-1
Determinación de necesidades educativas
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 71
VIERNES 24 DE MARZO DE 2023
Pág. 15
TÍTULO I
Atención Educativa
Capítulo I
Identificación de barreras para el aprendizaje y la participación
y determinación de necesidades educativas
Artículo 5
Identificación de barreras para el aprendizaje y la participación
1. Las barreras para el aprendizaje y la participación se definen como las dificultades existentes en el centro escolar que condicionan las posibilidades del alumnado para
aprender, estar presente y participar en la vida escolar. Pueden estar provocadas por:
a) La cultura y tradición escolar (valores, creencias y actitudes negativas).
b) Organización del centro (planificación de tiempos y espacios, coordinación y régimen de funcionamiento).
c) Prácticas educativas que se generan en el aula (actividades del proceso de enseñanza y aprendizaje, recursos didácticos, agrupamientos de alumnos, etc.).
d) Condiciones individuales del alumno u otras circunstancias.
2. La prevención, detección e identificación de barreras forma parte de la función docente, al tener el profesorado asignada la responsabilidad de la tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, y debe realizarse lo más temprano posible. Incumbe a cada centro en su conjunto y a cada profesor en
particular. Se realizará en estrecha colaboración con las familias, con otros profesionales
que participen en el proceso educativo y con el resto de servicios comunitarios del entorno.
3. Los servicios y profesionales especializados en orientación asesorarán al profesorado y proporcionarán estrategias para la prevención, detección e identificación de barreras
para el aprendizaje y la participación.
4. En la identificación de las barreras para el aprendizaje y la participación, los servicios y profesionales especializados en orientación participarán con un criterio técnico y experto, en el ejercicio de las funciones asignadas.
Artículo 6
1. Las necesidades educativas del alumnado se determinarán, con carácter general,
tras la realización de una evaluación psicopedagógica.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, la evaluación psicopedagógica tendrá como objetivo principal la identificación de necesidades educativas en el alumnado; también servirá para fundamentar la respuesta educativa más
adecuada. Incluirá la recogida, análisis y valoración de toda la información relevante referida al alumno, a su contexto familiar, escolar y social, de interés para determinar necesidades educativas y proponer medidas adecuadas.
3. En la realización de una evaluación psicopedagógica, tarea rigurosa e interdisciplinar, se considerará fundamental la participación familiar. Al inicio, se requerirá la autorización de los padres o representantes legales del alumno, y su colaboración a lo largo del
proceso será esencial para recabar los aspectos necesarios que aseguren una evaluación objetiva. Contará, también, con la participación y aportaciones de los distintos profesionales
que intervienen directamente en la atención educativa del alumnado y en la vida escolar.
4. La competencia y responsabilidad última de elaboración de la evaluación psicopedagógica se atribuye, en los centros públicos, al profesorado funcionario de la especialidad de orientación educativa, y en los centros privados, a los profesionales que reúnan los
requisitos de titulación establecidos en la normativa vigente para ejercer las funciones de
orientación educativa.
5. En cada una de las secciones del capítulo II de este título que así se indique, será
prescriptiva la realización de una evaluación psicopedagógica para la determinación inicial
y posterior seguimiento de necesidades educativas.
BOCM-20230324-1
Determinación de necesidades educativas