Talamanca de Jarama (BOCM-20230324-76)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 24 DE MARZO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 71

6. Es condición indispensable para tener derecho a la bonificación establecida en el
presente artículo, que en el momento de presentar la correspondiente solicitud, el solicitante se encuentre al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulte
obligado al pago.
Art. 14. Devengo del impuesto.—1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto se considerará como fecha de transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, según dispone el artículo 1227 del Código Civil será:
— La fecha de su incorporación o inscripción en un Registro Público.
— La fecha en la cual surten efectos los actos administrativos motivados por la
entrega del documento privado a un funcionario público de esta Administración por razón de su oficio.
— La fecha de la muerte de cualquiera de los que lo firmaron.
c) En las transmisiones mortis causa, la fecha del fallecimiento del causante.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto
o Providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
f) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de
reparcelación.
Art. 15. Devoluciones.—1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto
o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
Derecho Real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del
impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la Resolución
quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del
Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del
impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Art. 16. Gestión del impuesto. Liquidación.—1. Los sujetos vendrán obligados a
presentar ante el ayuntamiento la correspondiente declaración para su posterior liquidación
por el Ayuntamiento, según modelo normalizado determinado por el mismo.
2. Están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho
imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que se hayan producido por
negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el
derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo 106 del del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundi-

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