Talamanca de Jarama (BOCM-20230324-76)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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B.O.C.M. Núm. 71

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 24 DE MARZO DE 2023

A estos efectos, dichos coeficientes se actualizarán de acuerdo con las variaciones que
sobre los mismos realice la normativa estatal en cada ejercicio.
No obstante lo anterior, dado que los coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, si como consecuencia de dicha actualización, alguno de los coeficientes aprobados en la presente ordenanza fiscal resultara superior al nuevo
máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
5. Cuando el interesado constate que el importe del incremento de valor es inferior
al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre datos reales.
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
— El que conste en el título que documente la operación;
• En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
• En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
— El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
Art. 12. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida:
a) Cuando el incremento de valor se haya generado en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 22 por 100.
b) Cuando el incremento de valor se haya generado en un período de tiempo comprendido entre seis y diez años: 18 por 100.
c) Cuando el incremento de valor se haya generado en un período de tiempo comprendido entre once y quince años: 16 por 100.
d) Cuando el incremento de valor se haya generado en un período de tiempo comprendido entre dieciséis y veinte años 16 por 100.
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo
de gravamen.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su
caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 8 de la presente ordenanza
Art. 13. Bonificaciones potestativas.—1. En las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, cuando los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes por naturaleza o adopción, y los ascendientes, se podrá disfrutar de las siguientes bonificaciones:
a) El 90 por 100 si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 35.000 euros.
b) El 75 por 100 si el valor catastral del suelo se sitúa entre 35.001 y 50.000 euros.
c) El 45 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 50.000 euros.
2. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de
Hecho de la Comunidad de Madrid.
3. En todo caso, para tener derecho a la bonificación es necesario el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Que no se transmita la propiedad durante los CINCO años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.
b) Que el causahabiente no sea propietario o copropietario de otra vivienda en territorio nacional. Este requisito se acreditará mediante certificación del Catastro Nacional acreditativo de la titularidad de inmuebles.
c) En ningún caso se aplicará la bonificación en las declaraciones efectuadas fuera de
los plazos establecidos para la presentación de la autoliquidación.
4. Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación
el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y demás normativa de carácter fiscal.
5. En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia el obligado tributario
tendrá que satisfacer la parte de la cuota que hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada, más los intereses de demora.

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BOCM-20230324-76

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