A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20230322-2)
Ordenación establecimientos hoteleros –  Decreto 19/2023, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación de establecimientos hoteleros de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 69

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE MARZO DE 2023

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da se ajusta a la normativa vigente o para determinar el grupo y categoría correspondientes.
3. El informe previo que se emita por la citada dirección general se considera como
una apreciación inicial de obtención voluntaria no vinculante, con carácter exclusivamente
indicativo.
4. El plazo máximo de emisión del informe previo será de tres meses. La falta de
contestación en dicho plazo no implica la aceptación de los criterios expuestos por los interesados en su solicitud.
Artículo 10
Declaración responsable
1. La declaración responsable de inicio de actividad de alojamiento turístico en establecimientos hoteleros debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1999,
de 12 de marzo.
2. Los titulares deberán presentar la declaración responsable ante la dirección general competente en materia de Turismo para la apertura de un establecimiento hotelero. A tal
efecto, utilizarán como modelo normalizado el disponible en la Sede Electrónica de la
Comunidad de Madrid: https://www.comunidad.madrid , en la que consten los datos necesarios para la identificación de la empresa y del propio establecimiento hotelero, la
clasificación y, en su caso, la categorías declaradas, y se afirme bajo su responsabilidad
que cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad
de alojamiento turístico hotelero en los términos propuestos, que disponen de la documentación que así lo acredita, que la pondrán a disposición de la administración cuando
le sea requerida, y que se comprometen a mantener su cumplimiento hasta el cese en el
ejercicio de dicha actividad.
3. Los titulares también están obligados, en el caso de cualquier modificación, a presentar una declaración responsable ante la dirección general competente en materia de Turismo, o a comunicar el cese de la actividad. En el caso de cambio de titular es el nuevo titular el responsable de aportar la correspondiente declaración responsable.
4. La falta de presentación de la declaración responsable o de la documentación que
sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado ante la administración autonómica, así como la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma, determinarán la imposibilidad de realizar el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico hotelero mediante resolución del
titular de la dirección general competente en materia de Turismo, previa audiencia al interesado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que haya
lugar. Asimismo, la resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento
previo al ejercicio de la actividad correspondiente.
Artículo 11
1. Desde la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad del
establecimiento hotelero, cumplimentada conforme a los requisitos exigidos en el anterior
artículo, se podrá ejercer la actividad turística, debiendo, no obstante, cumplir la normativa
que les sea de aplicación y estar en posesión de otras autorizaciones administrativas, declaraciones responsables, informes favorables o cualquier otro título jurídico habilitante que
resulten preceptivos para la apertura y funcionamiento del establecimiento hotelero.
Dicha presentación dará lugar a su inmediata clasificación y, en su caso, categorización, sin perjuicio de las pertinentes actuaciones de inspección y de control posterior.
2. Una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, la inscripción del establecimiento hotelero en el Registro de Empresas Turísticas se realizará, en su
caso, en la forma y con los efectos determinados en el artículo 23 de la Ley 1/1999, de 12
de marzo.
3. Cuando la inspección de turismo compruebe que el establecimiento hotelero no
reúne las condiciones para ostentar la clasificación o, en su caso, la categoría comunicadas,
se tramitará, con audiencia del interesado, un procedimiento de revisión que concluirá con
la inscripción de la clasificación y, en su caso, categoría correspondiente.

BOCM-20230322-2

Clasificación y registro