A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20230322-2)
Ordenación establecimientos hoteleros –  Decreto 19/2023, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación de establecimientos hoteleros de la Comunidad de Madrid
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE MARZO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 69

c) Grupo tercero: casas de huéspedes (sin categorías).
Artículo 5
Publicidad de grupo y categoría
Todos los establecimientos hoteleros deberán exhibir obligatoriamente en la entrada
principal la placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a su grupo y
categoría y, en su caso, la correspondiente a la existencia de servicio de comedor según lo
dispuesto en el anexo.
Artículo 6
Otras normas aplicables a los establecimientos hoteleros
Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir estrictamente las normas sectoriales aplicables, con especial mención de la legislación laboral, así como de la normativa
vigente en materia de urbanismo, edificación, prevención de incendios, accesibilidad, seguridad, protección del medio ambiente y cualesquiera otras disposiciones que les resulten
de aplicación.
Artículo 7
Principios que rigen el acceso a los establecimientos hoteleros
Los establecimientos hoteleros tienen la consideración de públicos, sin que el libre
acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, orientación sexual,
identidad de género, expresión de género o características sexuales, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación.
Las condiciones de accesibilidad serán las determinadas por la normativa aplicable a cada
tipo de establecimiento.
Artículo 8
Acceso y permanencia en los establecimientos hoteleros
1. El acceso y la permanencia en los establecimientos hoteleros podrán condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior. Estos reglamentos no podrán
contravenir, en ningún caso, lo dispuesto en el presente decreto y deberá informarse sobre
ellos y anunciarse de forma bien visible en los lugares de acceso al establecimiento y en las
páginas web de las empresas que dispongan de ellas.
2. Los titulares de los establecimientos hoteleros podrán negar la admisión en sus establecimientos o impedir la permanencia en sus instalaciones a quienes incumplan alguno
de los deberes que establece el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
3. Los titulares de los establecimientos hoteleros pueden solicitar el auxilio de los
agentes de la autoridad, para desalojar de un establecimiento a las personas que incumplan
las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.
4. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento hotelero
debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. De
conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con discapacidad
deben poder entrar al mismo acompañadas de perros de asistencia.
TÍTULO I
Aspectos procedimentales
Artículo 9
1. Cuando los establecimientos estén proyectados, los interesados podrán solicitar a
la dirección general competente en materia de Turismo la emisión de un informe previo sobre la clasificación turística que podría corresponder al establecimiento. A dicha solicitud
se acompañará un proyecto de las características e instalaciones del futuro establecimiento
y, en su caso, informe municipal en lo que afecte a sus propias competencias.
2. La dirección general competente en materia de Turismo podrá solicitar al promotor cualquier otro documento que resulte necesario para verificar que la actuación proyecta-

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Informe previo de clasificación