A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20230322-2)
Ordenación establecimientos hoteleros –  Decreto 19/2023, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación de establecimientos hoteleros de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 69

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE MARZO DE 2023

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Artículo 2
Definiciones
A los efectos de este decreto, conforme a las definiciones establecidas en el artículo 26
de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid,
se entiende por hotel, pensión, hostal y casa de huéspedes los siguientes:
a) Hotel:
1.o Son aquellas instalaciones que, destinadas al alojamiento turístico, ocupan la
totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus
dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso
exclusivo y reúnen los requisitos técnicos mínimos establecidos en el presente
decreto.
Asimismo, podrán ostentar la denominación de “hotel” aquellos establecimientos constituidos por dos o más edificios integrados en un recinto debidamente independizado.
2.o Son hoteles-apartamentos aquellos establecimientos hoteleros que, además de
reunir las características anteriores, por sus estructuras y servicios disponen
de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de
alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.
b) Pensión: Son pensiones aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, por
sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para los hoteles.
c) Hostal: Son hostales aquellas pensiones que tengan más de veinte plazas de alojamiento y un mínimo de diez habitaciones.
d) Casa de huéspedes: Los alojamientos con o sin comedor que ofrezcan elementales
servicios, sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas, se
considerarán pensiones con la denominación de casas de huéspedes.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La presente norma será de aplicación a los establecimientos ubicados dentro del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. Quedan excluidos:
a) Los alojamientos que se arrienden por temporada, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación de arrendamientos urbanos.
b) La simple tenencia de huéspedes con carácter estable, y el subarriendo parcial de
vivienda, en los supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.
c) Albergues, residencias de ancianos, estudiantes u otros colectivos específicos
cuyo fin no se ajuste al uso turístico.
d) Los alojamientos con menos de cuatro plazas.
e) Los apartamentos turísticos, hosterías (“hostels”), viviendas de uso turístico, establecimientos de turismo rural y los campamentos de turismo, que se regirán por
sus propias normas.
Artículo 4
Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos y categorías:
a) Grupo primero:
1.o Hoteles que, de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en este decreto, ostentarán las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas.
Excepcionalmente, la dirección general competente en materia de Turismo
podrá otorgar el calificativo de “Lujo” a aquellos hoteles de cinco estrellas
que, en atención a sus especiales características y calidad de instalaciones y
servicios, merezcan ostentarlo.
2.o Los hoteles-apartamentos se clasificarán en las siguientes categorías: cuatro
estrellas, tres estrellas, dos estrellas y una estrella.
b) Grupo segundo: pensiones y hostales (tres, dos y una estrellas).

BOCM-20230322-2

Clasificación