A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTE (BOCM-20230322-2)
Ordenación establecimientos hoteleros –  Decreto 19/2023, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación de establecimientos hoteleros de la Comunidad de Madrid
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE MARZO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 69

d) Los establecimientos que cuenten con un número de habitaciones entre 151 y 200
deberán ofertar, al menos, seis habitaciones adaptadas para personas con discapacidad.
e) Los establecimientos que cuenten con más de 200 habitaciones deberán ofertar
ocho habitaciones adaptadas para personas con discapacidad más, al menos, una
habitación adaptada por cada 50 habitaciones o fracción adicional de 250.
Artículo 35
Equipamiento de dormitorios y cuartos de baño
1. Independientemente de su clasificación y categoría, todos los dormitorios dispondrán de huecos que permitan su ventilación directa al exterior.
A efectos de ventilación natural directa, la superficie practicable de los huecos no será
inferior al ocho por ciento de la superficie útil del dormitorio.
Los huecos estarán dotados de sistemas que permitan su oscurecimiento temporal,
como persianas, cortinas u otros elementos, que impidan totalmente la entrada de luz.
La ventilación en cuartos de baño y aseos podrá resolverse mediante ventilación natural
directa o conducida, o mediante ventilación forzada, de acuerdo a la normativa específica.
2. Los establecimientos estarán dotados, como mínimo, de los siguientes elementos
en los dormitorios:
a) Una cama doble de 1,35 metros × 1,9 metros de largo o dos individuales de 0,9 metros × 1,9 metros en habitaciones dobles.
b) Una cama de 0,9 metros en habitaciones de uso individual.
c) Una o dos mesillas de noche o elementos similares en prestaciones.
d) Un sillón, butaca o silla y una mesa o escritorio.
e) Un armario o elemento similar en prestaciones.
f) Una o dos lámparas de cabecera o elementos similares en prestaciones.
3. Los cuartos de baño, atendiendo a su categoría, deberán estar equipados adecuadamente con los elementos higiénicos y todos aquellos accesorios que proporcionan
el nivel de higiene y comodidad necesaria para el usuario.
Artículo 36
Numeración de habitaciones
Todas las habitaciones para uso de clientes estarán numeradas, coincidiendo la primera
de las cifras con el número del piso.
Artículo 37
Habitaciones abuhardilladas
En habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos, el sesenta por ciento
de la superficie de la habitación tendrá la altura especificada para cada categoría.
Artículo 38
Condiciones higiénicas
Todos los establecimientos objeto de este decreto contarán con las condiciones de
salubridad e higiene contenidas en la legislación aplicable a esta materia.

Ascensores y montacargas
1. Cuando en atención a la estructura del edificio, capacidad receptiva del establecimiento, o dimensiones de los ascensores, los mismos resultaren insuficientes, deberán
instalarse un número mayor de ellos.
2. Los ascensores y montacargas comunicarán todas las plantas incluidos los sótanos
en su caso.

BOCM-20230322-2

Artículo 39