C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230320-4)
Convenio colectivo –  Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa General Logistics Systems Spain, S. A. (código número 28103551012023)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 67

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 20 DE MARZO DE 2023

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ART. 14.- RETRIBUCIÓN
Se estará en todo momento a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de Logística,
Paquetería y Actividades anexas al Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid.
ART. 15.- INCREMENTOS SALARIALES.
1. Las personas trabajadoras cuya retribución salarial se ajuste estrictamente a la contemplada en
el Convenio Colectivo del Sector de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de
Mercancías se regirán en esta materia, a todos los efectos, por lo dispuesto en dicho convenio
colectivo.
2. Con efectos de 1 de enero de cada año las personas trabajadoras cuya retribución salarial,
considerada globalmente y en cómputo anual, sea superior a la prevista en el citado convenio sectorial,
y mientras se mantenga esta circunstancia, tendrán derecho a los siguientes incrementos salariales:
 Año 2023: un 3%.
 Año 2024: un 2,5%.
 Años 2025, 2026 y 2027: un 2%, salvo que el IPC real de cada año inmediato anterior fuese de,
al menos, un 2,01%, en cuyo caso el incremento ascendería al 2,5%.
Los atrasos salariales que se produzcan en el año 2023 como consecuencia de la aplicación del
incremento salarial con efectos de 1 de enero de dicho año se abonarán a las personas trabajadoras
en el plazo de dos meses desde la publicación del Convenio en el BOCM.
Los porcentajes de incremento salarial pactados se aplicarán sobre la retribución salarial bruta de la
persona trabajadora, con exclusión de los conceptos salariales temporales vinculados a traslados,
asunción temporal de nuevas funciones, planes variables, bonus de cualquier naturaleza, etc., y de
los conceptos extrasalariales.
La cuantía resultante de la aplicación de los citados incrementos salariales se considerará una
gratificación, reflejándose así en el recibo de salarios, que tendrá carácter compensable y absorbible
en relación con futuros incrementos salariales a los que pudieran tener derecho las personas
trabajadoras, pero no podrá servir para absorber o compensar conceptos que actualmente perciban
las personas trabajadoras, aunque tales conceptos tuvieran dicho carácter. Como consecuencia de
lo anterior, la empresa procederá a modificar con carácter anual, en lo que resulte necesario, los
conceptos retributivos de los recibos de salarios para acomodarlos a lo que corresponda según el
citado convenio sectorial de Madrid, compensando los futuros incrementos salariales que se deriven
del mismo (generación de nuevos tramos de antigüedad, incrementos salariales, nuevos conceptos,
etc.,) con los mayores salarios -incluida la gratificación que se pacta en este apartado- de que
disfruten las personas trabajadoras, hasta donde estos alcancen.
ART. 16.- PERIODO DE PRUEBA.
La duración máxima del período de prueba, que habrá de concertarse por escrito, será de seis meses
los niveles I, II, III y IV del Grupo Profesional I, de tres meses para el resto del personal del Grupo I
y de dos meses para el resto de personas trabajadoras.
Durante el periodo de prueba la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones
correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, excepto los
derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes
durante su transcurso, sin necesidad de preaviso ni justificación y sin que ninguna de las partes
tenga derecho a indemnización alguna debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
La incapacidad temporal de la persona trabajadora por cualquier causa suspenderá el cómputo del
periodo de prueba, reanudándose éste cuando se incorpore a su puesto de trabajo.
Cualquier persona trabajadora a quien se promocione, estará sujeta a un periodo de adaptación
igual al período de prueba que tendría si fuera recién contratada en la empresa, con objeto de

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada concertados por tiempo no
superior a seis meses, el período de prueba no podrá exceder de un mes.
ART. 17.- PREAVISO.
Las personas trabajadoras que voluntariamente dejen de prestar servicios en la empresa deberán
comunicarlo por escrito y con una antelación mínima de, salvo que otro plazo se hubiese hecho
constar en su contrato de trabajo, sesenta días para los niveles I, II y III del Grupo Profesional I, de

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estudiar la adaptación a sus nuevas funciones y responsabilidades, teniendo derecho a percibir las
retribuciones correspondientes al puesto de trabajo al que se le promociona. Si por cualquier
circunstancia no superase el periodo de adaptación, la persona trabajadora tendrá derecho a
retornar a su puesto de trabajo anterior a la promoción, retornando también su salario a las
condiciones del puesto de origen.