C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230311-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Vigon Oeste, S. A. (Código número 28101631012016)
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 11 DE MARZO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 60

Empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, que afecten a las
siguientes materias:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)

Jornada de trabajo.
Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.
Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

La solicitud de descuelgue la iniciará el empresario, quien la comunicará a la representación unitaria
y sindical o en su ausencia, a la comisión de trabajadores designados según lo previsto en el artículo
41.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como a la Comisión Paritaria (CP) del presente Convenio.

1. Informar a la Comisión Paritaria (CP), al tiempo que, a la RLT o trabajadores, la intención de
iniciar procedimiento ya sea de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de
inaplicación, conforme a lo expuesto en el artículo 41.4 del E.T.
2. Comunicar a la Comisión Paritaria (CP), en defecto de RLT en algún ámbito afectado por el
procedimiento, si el colectivo de trabajadores ha optado por delegar o designar de representación a los sindicatos representativos del sector y legitimados para formar parte de la
comisión negociadora del convenio, conforme a lo expuesto en el artículo 41.4 del E.T. Los
trabajadores en la empresa, en ausencia de representación legal de los trabajadores, tienen
derecho a atribuir su representación en los sindicatos firmantes del presente Convenio.
3. Comunicar a la Comisión Paritaria (CP), al tiempo que, a la RLT o comisión de trabajadores, la comunicación de inicio de procedimiento o período de consultas conforme a
lo expuesto en el artículo 41.4 del E.T.
4. Por si fuera necesaria la intervención de la Comisión Paritaria (CP) en el procedimiento, la cual
deberá resolver acordando por mayoría la autorización o no de lo solicitado en el plazo de siete
días hábiles, conforme a lo expuesto en el artículo 82.3 del E.T., las empresas estarán obligadas
a trasladar a la Comisión, al tiempo que, a la RLT o comisión de trabajadores, la documentación
que se aporte a lo largo del procedimiento. Y que mínimamente deberá componerse de la
documentación relativa a balances, cuentas de resultados y, en su caso, informe de auditores o
de censores de cuentas, que justifique un tratamiento diferenciado. Además, será necesaria la
presentación de una memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud, en la que se hará
constar la situación económica y financiera de la empresa y la afectación al mantenimiento del
empleo, asimismo explicarán las medidas de carácter general que hayan previsto para la viabilidad
de la empresa y el mantenimiento del empleo. Más la legalmente pertinente.
5. En caso de acuerdo o el defecto del mismo fuera del ámbito de la Comisión Paritaria (CP)
deberá ser formalmente comunicado a la Comisión Paritaria (CP) del convenio, más la
pertinente comunicación y registro ante la autoridad laboral.
6. Comunicación expresa por cualquiera de las partes para en caso de desacuerdo so licitar la
intervención de la Comisión Paritaria (CP) en el proceso, en virtud de las potestades
conferidas en el artículo 82.3 del E.T.
7. En el presente Convenio se reflejarán las direcciones y datos de contacto de la Comisión
Paritaria (CP) para facilitar las comunicaciones en tiempo real.
8. El acuerdo de inaplicación salarial, en su caso, deberá determinar con exactitud la retribución
a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a
la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva
convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el presente
convenio, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del
mismo ,y como máximo, los dos años de duración.
9. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales
no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas
a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género.
Disposición segunda. Formación.
Ambas partes asumen el contenido íntegro del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que regula
el subsistema de Formación para el Empleo, y/o legislación que lo sustituya. Y ratifican la
participación en los Contratos Programa por las partes firmantes de este Convenio Colectivo.

BOCM-20230311-1

Tanto para el procedimiento de Inaplicación (art. 82.3 del E.T.), como los recogidos en los artículos 39.4
y 41 del E.T., dentro del ámbito funcional del presente convenio se deberá respetar el siguiente
procedimiento acorde con el art. 41.4 del E.T. con la Comisión Paritaria (CP) de este Convenio,
estando obligadas las empresas y entidades para no caer en defecto de forma a las siguientes: