C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230311-2)
Convenio colectivo – Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa de Servicio de Gestión y Mantenimientos de Carros Portaequipajes Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas OHL Servicios-Ingesan (código número 28103531012023)
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 60
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 11 DE MARZO DE 2023
Pág. 33
ciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección
necesarias.
2. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de
sus características personales, estado biológico o por su capacidad física, psíquica o sensorial,
debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con
la empresa, ponerse en situación de riesgo o, en general, cuando se encuentren, manifiestamente,
en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo.
3. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo
que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, con objeto de
adoptar las medidas preventivas necesarias.
Aun no teniendo el carácter de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos en los términos previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se mantendrá la mejora social prevista
para las personas de mayor edad (antiguo artículo 35). Así, en los centros donde trabajan varios
productores y sin detrimento de la labor a realizar, se procurará que las personas de mayor edad o con
salud delicada realicen los trabajos de menor responsabilidad y esfuerzo físico.
Artículo 30. Equipos de trabajo, medios de protección, ropa de trabajo
Las empresas están obligadas a adoptar, en todas las fases de su actividad, las medidas de seguridad
necesarias para evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Asimismo, están obligadas a facilitar
a los trabajadores/as los equipos de protección individual que, con carácter preceptivo, sean adecuados
a los trabajos que realicen, de conformidad con el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre
Equipos de Protección Individual (EPI'S). Por su parte, los trabajadores/as deberán cumplir las normas
de seguridad y utilizar adecuadamente los mencionados equipos de protección individual.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o
no puedan limitarse suficientemente por los medios técnicos de protección colectiva o mediante
medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
La selección y revisión de estos EPI'S se procurará sea consensuada con los representantes legales de los trabajadores y con los comités de seguridad y salud del centro y de empresa. Igualmente quedarán perfectamente reflejados en las medidas correctoras y plan preventivo de riesgos
laborales del centro de trabajo. Se entregará la ficha técnica de los medios de protección a los delegados/as de prevención para comprobar, entre otras cosas, la certificación como medio de
protección homologado para tal fin.
Las empresas entregarán gratuitamente a sus trabajadores, para el desempeño de sus tareas, dos
uniformes completos al año, uno de verano y otro de invierno, cuyo uso será obligatorio. La
entrega del primer uniforme tendrá lugar en el período de treinta días a contar desde el inicio de la
prestación del servicio. Como norma general, y salvo acuerdo en otro sentido, los uniformes se
entregarán en el centro de trabajo y en las fechas siguientes: Uniforme de verano, el 31 de mayo
de cada año; uniforme de invierno, el 31 de octubre de cada año. Además de los uniformes, las
empresas dotarán de anorak o prenda de abrigo similar a los trabajadores que desarrollen su
trabajo a la intemperie o en situaciones análogas que así lo requieran, en orden a procurar una
protección adecuada frente a las bajas temperaturas y la humedad.
La adecuación de la ropa de trabajo al invierno y al verano se consultará, con carácter previo a su
adquisición, con la representación legal de los trabajadores y más concretamente con los comités
de seguridad y salud y delegados/as de prevención de los centros de trabajo o de empresa. Será
la evaluación de riesgos laborales la que identifique aquellos otros puestos que, sin ser a la
intemperie, necesiten de la dotación de anorak o prendas de abrigo.
Artículo 31. Vestuario
Las empresas están obligadas a solicitar de cada uno de sus clientes la puesta a disposición de un
cuarto apropiado, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, de
Lugares de Trabajo, para su exclusiva utilización como vestuario por el personal de portaequipajes.
El empresario, en el supuesto de que algún trabajador manipule a mano cualquier carga que
entrañe riesgo para su salud o seguridad, debe adoptar las medidas técnicas y organizativas
necesarias para evitar la manipulación manual siempre que sea posible, bien mediante la
utilización de ayudas mecánicas, bien reduciendo o rediseñando la carga, de conformidad con lo
dispuesto en el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre Manipulación Manual de Cargas, que
entrañen riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores.
A los efectos anteriores, se entiende por manipulación manual de cargas cualquier operación de
transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento,
BOCM-20230311-2
Artículo 32. Manipulación de Cargas
B.O.C.M. Núm. 60
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
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ciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección
necesarias.
2. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de
sus características personales, estado biológico o por su capacidad física, psíquica o sensorial,
debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con
la empresa, ponerse en situación de riesgo o, en general, cuando se encuentren, manifiestamente,
en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo.
3. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo
que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, con objeto de
adoptar las medidas preventivas necesarias.
Aun no teniendo el carácter de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos en los términos previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se mantendrá la mejora social prevista
para las personas de mayor edad (antiguo artículo 35). Así, en los centros donde trabajan varios
productores y sin detrimento de la labor a realizar, se procurará que las personas de mayor edad o con
salud delicada realicen los trabajos de menor responsabilidad y esfuerzo físico.
Artículo 30. Equipos de trabajo, medios de protección, ropa de trabajo
Las empresas están obligadas a adoptar, en todas las fases de su actividad, las medidas de seguridad
necesarias para evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Asimismo, están obligadas a facilitar
a los trabajadores/as los equipos de protección individual que, con carácter preceptivo, sean adecuados
a los trabajos que realicen, de conformidad con el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre
Equipos de Protección Individual (EPI'S). Por su parte, los trabajadores/as deberán cumplir las normas
de seguridad y utilizar adecuadamente los mencionados equipos de protección individual.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o
no puedan limitarse suficientemente por los medios técnicos de protección colectiva o mediante
medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
La selección y revisión de estos EPI'S se procurará sea consensuada con los representantes legales de los trabajadores y con los comités de seguridad y salud del centro y de empresa. Igualmente quedarán perfectamente reflejados en las medidas correctoras y plan preventivo de riesgos
laborales del centro de trabajo. Se entregará la ficha técnica de los medios de protección a los delegados/as de prevención para comprobar, entre otras cosas, la certificación como medio de
protección homologado para tal fin.
Las empresas entregarán gratuitamente a sus trabajadores, para el desempeño de sus tareas, dos
uniformes completos al año, uno de verano y otro de invierno, cuyo uso será obligatorio. La
entrega del primer uniforme tendrá lugar en el período de treinta días a contar desde el inicio de la
prestación del servicio. Como norma general, y salvo acuerdo en otro sentido, los uniformes se
entregarán en el centro de trabajo y en las fechas siguientes: Uniforme de verano, el 31 de mayo
de cada año; uniforme de invierno, el 31 de octubre de cada año. Además de los uniformes, las
empresas dotarán de anorak o prenda de abrigo similar a los trabajadores que desarrollen su
trabajo a la intemperie o en situaciones análogas que así lo requieran, en orden a procurar una
protección adecuada frente a las bajas temperaturas y la humedad.
La adecuación de la ropa de trabajo al invierno y al verano se consultará, con carácter previo a su
adquisición, con la representación legal de los trabajadores y más concretamente con los comités
de seguridad y salud y delegados/as de prevención de los centros de trabajo o de empresa. Será
la evaluación de riesgos laborales la que identifique aquellos otros puestos que, sin ser a la
intemperie, necesiten de la dotación de anorak o prendas de abrigo.
Artículo 31. Vestuario
Las empresas están obligadas a solicitar de cada uno de sus clientes la puesta a disposición de un
cuarto apropiado, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, de
Lugares de Trabajo, para su exclusiva utilización como vestuario por el personal de portaequipajes.
El empresario, en el supuesto de que algún trabajador manipule a mano cualquier carga que
entrañe riesgo para su salud o seguridad, debe adoptar las medidas técnicas y organizativas
necesarias para evitar la manipulación manual siempre que sea posible, bien mediante la
utilización de ayudas mecánicas, bien reduciendo o rediseñando la carga, de conformidad con lo
dispuesto en el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre Manipulación Manual de Cargas, que
entrañen riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores.
A los efectos anteriores, se entiende por manipulación manual de cargas cualquier operación de
transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento,
BOCM-20230311-2
Artículo 32. Manipulación de Cargas