Madrid (BOCM-20230310-53)
Urbanismo. Área de Gobierno de Desarrollo Urbano. Estatutos Junta de Compensación
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BOCM
VIERNES 10 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 59
extinguirse por su incompatibilidad con el planeamiento, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos;
y, subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo, civil o fiscal que resulten
de aplicación.
Solo se tendrán en cuenta, a efectos de su indemnización, los derechos reales y personales existentes sobre las fincas aportadas con anterioridad a la fecha de aprobación definitiva del
Proyecto de Delimitación de la UE 20-07, de conformidad al artículo 101.1.a) del RGU/78.
2.3.2. Con arreglo a lo establecido en los artículos 41 del TRLSRU y 98 y 99 del
RGU/78, las indemnizaciones a favor de los arrendatarios han de fijarse de acuerdo con lo
previsto en las disposiciones sobre expropiación forzosa, siendo de aplicación la legislación
de arrendamientos rústicos en el supuesto de proceder indemnizaciones por tal concepto,
según establece el artículo 36.1.c) del TRLSRU; y las indemnizaciones consecuentes a los
perjuicios causados por el traslado de actividades económicas, cuyo mantenimiento sea incompatible con el planeamiento urbanístico, se han de acreditar a favor de los titulares.
Las indemnizaciones aludidas se ponderarán en el documento correspondiente del Proyecto de Reparcelación, y se satisfarán a los titulares interesados con cargo al mismo en
concepto de gasto de urbanización.
2.3.3. La aprobación definitiva del proyecto de reparcelación determinará la extinción de los derechos reales, personales, arrendamientos, servidumbres, etc., que resulten incompatibles con el planeamiento.
2.4. Edificaciones y otros elementos.
2.4.1. Las edificaciones, obras, plantaciones o instalaciones que deban derruirse o
demolerse por no acomodarse al planeamiento urbanístico, serán valoradas independientemente del suelo en el Proyecto de Reparcelación, conforme a las previsiones de la legislación vigente y su importe se satisfará con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto
de gastos de urbanización.
Las edificaciones, obras, plantaciones o instalaciones existentes sobre las fincas aportadas
no se considerarán como valores aportados a efectos de determinar la cuota de participación,
pero aquellos que deban derruirse, demolerse o suprimirse, serán valorados, indemnizándose a
sus propietarios con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto de gastos de urbanización.
La extinción de las edificaciones, construcciones e instalaciones de carácter provisional
que existieran sobre las fincas aportadas y sean incompatibles con el planeamiento urbanístico o con la ejecución del mismo, no darán derecho a indemnización económica alguna, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.1.b) de la LSCM.
2.4.2. En cuanto a las plantaciones y sembrados que no puedan conservarse por su incompatibilidad con el planeamiento urbanístico o con la ejecución del mismo, se han de valorar
igualmente con independencia del suelo, conforme a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF/54), tal como dispone el artículo 36.1.c) del TRLSRU.
2.4.3. El valor de las edificaciones y los demás elementos enunciados se satisfará a
los propietarios o titulares interesados con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto de gasto de urbanización.
2.4.4. Se entenderá que no pueden conservarse los elementos mencionados cuando
sea necesaria su eliminación para realizar las obras de urbanización previstas en el plan,
cuando estén situados en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo
propietario y cuando su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación, incluso como uso provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del RGU/78.
Base tercera. Valoración de aportaciones de empresas promotoras
3.1. Incorporación de empresas promotoras.
3.1.1. En el proceso urbanizador pueden incorporarse a la Junta de Compensación
empresas promotoras que hayan de participar con los propietarios en la gestión urbanística,
aportando total o parcialmente los recursos económicos precisos.
3.1.2. La incorporación de la empresa o empresas promotoras que, en su caso, lo soliciten habrá de formalizarse con arreglo a lo dispuesto en los Estatutos de la Junta de Compensación.
3.2. Valoración de la aportación.
3.2.1. La cuota de participación de la empresa o empresas promotoras se fijará por
acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación en función de la aportación
económica de aquellas; y dicha cuota determinará el aprovechamiento urbanístico correspondiente.
BOCM-20230310-53
Pág. 588
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 10 DE MARZO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 59
extinguirse por su incompatibilidad con el planeamiento, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos;
y, subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo, civil o fiscal que resulten
de aplicación.
Solo se tendrán en cuenta, a efectos de su indemnización, los derechos reales y personales existentes sobre las fincas aportadas con anterioridad a la fecha de aprobación definitiva del
Proyecto de Delimitación de la UE 20-07, de conformidad al artículo 101.1.a) del RGU/78.
2.3.2. Con arreglo a lo establecido en los artículos 41 del TRLSRU y 98 y 99 del
RGU/78, las indemnizaciones a favor de los arrendatarios han de fijarse de acuerdo con lo
previsto en las disposiciones sobre expropiación forzosa, siendo de aplicación la legislación
de arrendamientos rústicos en el supuesto de proceder indemnizaciones por tal concepto,
según establece el artículo 36.1.c) del TRLSRU; y las indemnizaciones consecuentes a los
perjuicios causados por el traslado de actividades económicas, cuyo mantenimiento sea incompatible con el planeamiento urbanístico, se han de acreditar a favor de los titulares.
Las indemnizaciones aludidas se ponderarán en el documento correspondiente del Proyecto de Reparcelación, y se satisfarán a los titulares interesados con cargo al mismo en
concepto de gasto de urbanización.
2.3.3. La aprobación definitiva del proyecto de reparcelación determinará la extinción de los derechos reales, personales, arrendamientos, servidumbres, etc., que resulten incompatibles con el planeamiento.
2.4. Edificaciones y otros elementos.
2.4.1. Las edificaciones, obras, plantaciones o instalaciones que deban derruirse o
demolerse por no acomodarse al planeamiento urbanístico, serán valoradas independientemente del suelo en el Proyecto de Reparcelación, conforme a las previsiones de la legislación vigente y su importe se satisfará con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto
de gastos de urbanización.
Las edificaciones, obras, plantaciones o instalaciones existentes sobre las fincas aportadas
no se considerarán como valores aportados a efectos de determinar la cuota de participación,
pero aquellos que deban derruirse, demolerse o suprimirse, serán valorados, indemnizándose a
sus propietarios con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto de gastos de urbanización.
La extinción de las edificaciones, construcciones e instalaciones de carácter provisional
que existieran sobre las fincas aportadas y sean incompatibles con el planeamiento urbanístico o con la ejecución del mismo, no darán derecho a indemnización económica alguna, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.1.b) de la LSCM.
2.4.2. En cuanto a las plantaciones y sembrados que no puedan conservarse por su incompatibilidad con el planeamiento urbanístico o con la ejecución del mismo, se han de valorar
igualmente con independencia del suelo, conforme a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF/54), tal como dispone el artículo 36.1.c) del TRLSRU.
2.4.3. El valor de las edificaciones y los demás elementos enunciados se satisfará a
los propietarios o titulares interesados con cargo al Proyecto de Reparcelación, en concepto de gasto de urbanización.
2.4.4. Se entenderá que no pueden conservarse los elementos mencionados cuando
sea necesaria su eliminación para realizar las obras de urbanización previstas en el plan,
cuando estén situados en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo
propietario y cuando su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación, incluso como uso provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del RGU/78.
Base tercera. Valoración de aportaciones de empresas promotoras
3.1. Incorporación de empresas promotoras.
3.1.1. En el proceso urbanizador pueden incorporarse a la Junta de Compensación
empresas promotoras que hayan de participar con los propietarios en la gestión urbanística,
aportando total o parcialmente los recursos económicos precisos.
3.1.2. La incorporación de la empresa o empresas promotoras que, en su caso, lo soliciten habrá de formalizarse con arreglo a lo dispuesto en los Estatutos de la Junta de Compensación.
3.2. Valoración de la aportación.
3.2.1. La cuota de participación de la empresa o empresas promotoras se fijará por
acuerdo de la Asamblea General de la Junta de Compensación en función de la aportación
económica de aquellas; y dicha cuota determinará el aprovechamiento urbanístico correspondiente.
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