Madrid (BOCM-20230310-53)
Urbanismo. Área de Gobierno de Desarrollo Urbano. Estatutos Junta de Compensación
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 10 DE MARZO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 59

Dicha certificación podrá protocolizarse mediante el acta a que se refiere el artículo 211 del
Reglamento Notarial.
12.2.2. El título inscribible, sin perjuicio de los requisitos exigidos por la legislación urbanística aplicable, deberá contener las circunstancias exigidas por el artículo 7 del RDLH/97.
12.2.3. La aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación será título suficiente,
como resulta del artículo 8 del RDLH/97, para la inmatriculación de fincas aportadas que carecieren de inscripción y la rectificación de su extensión superficial o de sus linderos o de
cualquier otra circunstancia descriptiva, sin necesidad de otro requisito, así como para la realización de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias que sean precisas para
la formación de las fincas aportadas que han de ser incluidas en la Unidad de ejecución.
12.2.4. Los supuestos de reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre las
fincas aportadas, de doble inmatriculación, de titularidad desconocida o controvertida o
de titular en ignorado paradero, así como el régimen de las titularidades limitadas y de
los derechos y gravámenes inscritos sobre las fincas aportadas se regulan por los artículos 9, 10 y 11 del RDLH/97.
12.2.5. Los derechos o cargas compatibles con la ordenación urbanística o con su
ejecución, pero cuya subsistencia no fuese posible por la situación, características o usos de
la parcela resultante, quedan sujetos a las normas específicas del artículo 12 del RDLH/97;
debiendo el Registrador de la Propiedad hacerlo constar así en el asiento respectivo.
En todo caso, los titulares activos y pasivos del derecho o carga de que se trate podrán
convenir en escritura pública su cancelación o conversión en un derecho de crédito garantizado, en su caso, con hipoteca.
12.3. Inscripción de las parcelas resultantes.
12.3.1. El título idóneo para la inscripción del Proyecto de Reparcelación será, según establece el artículo 6 del RDLH/97, la certificación municipal acreditativa de la aprobación definitiva de aquel.
La certificación podrá protocolizarse mediante el acta a que se refiere el artículo 211 del
Reglamento Notarial, a requerimiento del Ayuntamiento de Madrid o de la Junta de Compensación.
12.3.2. Dicha inscripción se practicará, según el artículo 13 del RDLH/97, a favor
del titular registral, salvo los supuestos de reanudación del tracto o lo previsto en los artículos 14 y siguientes del texto citado.
Si las fincas del origen constasen inscritas a favor de varios titulares en proindivisión o
de personas casadas y el Proyecto de Reparcelación no especificase la forma de la adjudicación, las parcelas resultantes se inscribirán en la proporción en que constasen inscritas las fincas aportadas o con sujeción, en su caso, al régimen matrimonial que a estas fuese aplicable.
12.3.3. La inscripción del Proyecto de Reparcelación se practicará con arreglo a lo
previsto en el artículo 18 del RDLH/97.
12.4. Afección a la obligación de urbanizar.
12.4.1. El artículo 19 del RDLH/97 dispone que las parcelas resultantes quedarán
afectas al cumplimiento de la obligación de urbanizar y de los demás deberes dimanantes
del Proyecto de Reparcelación y de la legislación urbanística.
De dicha obligación responderán todos los titulares del dominio u otros derechos reales, incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro de la Propiedad con
anterioridad a la aprobación del Proyecto de Reparcelación, con excepción del Estado en
cuanto a los créditos a que se refiere el artículo 78 de la Ley General Tributaria y a los demás de este carácter, vencidos y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la
Propiedad con anterioridad a la práctica de la afección.
12.4.2. La afección se hará constar con observancia de las reglas contenidas en las
normas 1 a 4 del citado artículo 19 del RDLH/97.
La afección de las parcelas resultantes caducará, procediéndose a su cancelación, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 del RDLH/97.
Como regla general se establece la caducidad a los siete años de la fecha del asiento
registral.
No obstante, si durante su vigencia se hubiera elevado a definitiva la cuenta provisional
de liquidación del Proyecto de Reparcelación, la caducidad tendrá lugar por el transcurso de
dos años a contar de la constatación en el Registro de la Propiedad del saldo definitivo; sin
que, en ningún caso, pueda exceder de siete años desde la fecha originaria de la afección.
12.4.3. La cancelación de la afección antes de producirse su caducidad procederá
cuando a la solicitud del titular de la parcela resultante se acompañe certificación del Ayun-

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