A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL (BOCM-20230303-1)
Regulación organismos adopción internacional –  Decreto 16/2023, de 1 de marzo, del Consejo de Gobierno, sobre acreditación, funcionamiento y control de los organismos acreditados para la adopción internacional
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 3 DE MARZO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 53

4. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo
que el interesado se opusiera a ello. No obstante lo anterior, para la consulta de los datos
tributarios del Estado será necesaria la autorización expresa del interesado.
5. Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente
a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación
de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Al ser las entidades interesadas
en resultar acreditadas para la adopción internacional, sujetos del artículo 14.2 de la
Ley 39/2015, obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, la notificación se realizará a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del mismo texto legal. A tal efecto, el solicitante está obligado a estar dado de alta en
el servicio de Notificaciones Electrónicas de la Comunidad de Madrid, accediendo al mismo a través del enlace http://www.comunidad.madrid/servicios/administracionelectronicapunto-acceso general.
Artículo 14
Informes
Para la valoración de los proyectos, tanto por concurso como por acreditación directa,
el órgano instructor podrá recabar con carácter facultativo de los siguientes organismos y
entidades los informes pertinentes, con objeto sean remitidos en el plazo de un mes:
a) Al ministerio competente en materia de asuntos exteriores, un informe referido a
los antecedentes, si los hubiere, del representante propuesto y de la actividad desarrollada por el organismo que solicite la acreditación en el país de origen.
b) Otros informes que se estimen oportunos para complementar la valoración como,
por ejemplo, a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control o a la Entidad Pública competente en el territorio en el que el organismo hubiese desarrollado su
actividad de intermediación en adopción internacional con anterioridad.
Artículo 15
Limitaciones de países extranjeros para la acreditación
De conformidad con lo establecido en los artículos 7.5 y 7.6 de la Ley 54/2007, de 28
de diciembre, si algún país extranjero o el organismo competente de la Administración General del Estado, establecen un límite en el número de organismos acreditados españoles
que pueden actuar en aquel, los órganos competentes de la Comunidad de Madrid cooperarán con los de las demás Comunidades Autónomas y el ministerio competente para hacer
posible la acreditación entre todos ellos del número máximo de organismos determinado
por el límite referido.
Artículo 16

1. La solicitud de acreditación por parte de un organismo, dará lugar al correspondiente expediente administrativo, en el que se comprobarán todos los requisitos previstos
en este Decreto.
2. La resolución del centro directivo competente que acredite a un organismo para
realizar funciones de intermediación en adopción internacional, especificará las funciones
y actuaciones previstas en este Decreto para las cuales se le acredita, la determinación del
país de origen o, en su caso, la región o estado del mismo para el que se concede la acreditación, así como los costes autorizados de la tramitación de un ofrecimiento de adopción dirigido a ese país, distinguiendo las cantidades que correspondan a los costes indirectos y a
los costes directos, a los que se refieren los artículos 36 y 37.
El centro directivo competente, en el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud, otorgará o denegará la acreditación según los requisitos, condiciones
y circunstancias previstos en este Decreto. El vencimiento del plazo máximo sin haberse
notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, según lo establecido en el Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de
marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo
de determinados procedimientos, en la redacción dada por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

BOCM-20230303-1

Resolución en el procedimiento de acreditación directa