A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL (BOCM-20230303-1)
Regulación organismos adopción internacional –  Decreto 16/2023, de 1 de marzo, del Consejo de Gobierno, sobre acreditación, funcionamiento y control de los organismos acreditados para la adopción internacional
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 53

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 3 DE MARZO DE 2023

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3. El centro directivo competente notificará al organismo competente de la Administración General del Estado la resolución que se dicte a los efectos oportunos.
Artículo 17
Efectividad
1. La acreditación concedida por el centro directivo competente, será efectiva cuando las autoridades competentes del país de origen dicten una resolución autorizando al organismo acreditado a actuar en el mismo, o bien, en el caso de países no firmantes del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, cuando las autoridades competentes emitan un
documento en el que se constate que no se opondrán a dicha actuación. Cuando el organismo dispusiera con anterioridad a la acreditación concedida, la autorización o el documento
de no oposición del país de origen, la resolución de acreditación será efectiva desde la fecha en que se dicte.
2. El organismo acreditado para la adopción internacional comunicará al centro directivo competente la concesión o denegación de la autorización por parte de las autoridades del país de origen, en el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, presentando la resolución que autorice o deniegue su actuación en dicho país de origen.
3. En los casos en que el país renueve periódicamente la acreditación de los organismos, deberá remitirse al centro directivo competente copia de dicha renovación para el
mantenimiento, en su caso, de la acreditación.
4. Transcurrido el plazo de un año desde la notificación de la acreditación por el centro directivo competente, sin que el organismo acreditado hubiera obtenido la autorización
o el documento de no oposición del país de origen, el centro directivo competente, previa
audiencia del organismo interesado, dictará una resolución declarando la extinción de la
acreditación.
En el supuesto que el organismo demuestre que la obtención de la autorización del país
de origen está en trámite o que su no obtención se debe a causas no imputables al mismo,
el centro directivo competente dictará una resolución para prorrogar el plazo, como máximo, durante seis meses más. Terminado dicho plazo improrrogable, se dictará resolución
declarando la extinción de la acreditación.
Artículo 18
1. La acreditación para un país tendrá un plazo de vigencia de dos años desde su
efectividad, es decir, desde la fecha en que las autoridades competentes del país de origen
dicten la resolución de autorización o emitan el documento de no oposición a su actuación
o, en caso de ser anteriores, desde la fecha en que se dicta la resolución de acreditación por
el centro directivo competente. La acreditación se prorrogará tácitamente por períodos de
dos años, salvo que el organismo proponga modificaciones de las condiciones, medios, proyectos o de los costes autorizados cuando, en este último caso, suponga variación en más
de un 15 por ciento de los costes indirectos, y que en su momento permitieron obtener la
acreditación anterior, que deberán presentarse y documentarse tal como se recoge en el artículo 8. En el plazo de treinta días, se dictará resolución expresa y motivada sobre la continuidad o no de la acreditación.
2. El organismo acreditado deberá preavisar con seis meses de antelación su intención de solicitar la finalización de sus actividades de intermediación. El centro directivo
competente, después de requerir al organismo cuanta documentación considere necesaria,
resolverá expresamente sobre la finalización de la acreditación.
3. En caso de finalización de la acreditación, el organismo acreditado estará obligado
a facilitar la tramitación de todos los expedientes iniciados. El centro directivo competente,
previa audiencia del organismo, decidirá si la continuidad de los expedientes, incluidos los
que están en fase de seguimiento postadoptivo, deberá realizarse a través del mismo organismo o de otro igualmente acreditado, o a través del propio centro directivo competente, si ello
fuera posible. Se optará por la vía que evite costes añadidos o demoras adicionales.
4. En el supuesto de que el organismo, cuya acreditación se extingue, no continuara
con la tramitación de los expedientes iniciados, procederá a efectuar, bajo la supervisión del
centro directivo competente, las correspondientes liquidaciones y devoluciones de los ingresos por los servicios no prestados, según el procedimiento de liquidación establecido en
el contrato de intermediación en adopción internacional.

BOCM-20230303-1

Vigencia