A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL (BOCM-20230303-1)
Regulación organismos adopción internacional –  Decreto 16/2023, de 1 de marzo, del Consejo de Gobierno, sobre acreditación, funcionamiento y control de los organismos acreditados para la adopción internacional
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 3 DE MARZO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 53

coar el procedimiento para el inicio de la tramitación de expedientes de adopción con este
país, según lo establecido en la normativa estatal.
Si se acordare el inicio de la tramitación de los expedientes de adopción en dicho país,
se procederá al estudio del proyecto y la emisión de la correspondiente resolución de acreditación.
4. Una vez emitida la resolución de acreditación, se remitirá a la Comisión Sectorial
de Infancia y Adolescencia, el nombre del organismo u organismos que hayan resultado
acreditados, junto con el orden de prelación de estos, en caso de haber varios para un mismo país, así como un informe que permita valorar los siguientes criterios objetivos:
a) Experiencia y desarrollo de actividades del organismo y de sus miembros en el
ámbito de la adopción internacional.
b) Trayectoria del organismo en el desarrollo de sus actividades para la consecución
de sus fines estatutarios.
c) Medios materiales y personales para el desarrollo de las funciones de intermediación en adopción internacional.
d) Proyecto de actuación del organismo.
e) Planteamiento económico de la entidad, ponderando la relación entre la calidad
del servicio y el coste.
La eficacia de la acreditación emitida por esta Entidad Pública quedará condicionada
a la decisión tomada, en el marco de la Conferencia Sectorial, teniendo en cuenta el orden
de prelación establecido tras la recepción de las acreditaciones otorgadas por todas las entidades públicas en su ámbito territorial.
Artículo 10
Procedimiento de acreditación
1. El centro directivo competente podrá acreditar directamente como organismos
acreditados a aquellos que satisfagan los requisitos necesarios, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 11; o bien acreditar mediante concurso a aquellos que, entre todos los que reúnan los requisitos, ofrezcan mayores garantías de calidad y respeto a los principios internacionales que deben regir la adopción, en los casos y con el procedimiento previsto en el artículo 12. En ambos casos, emitida la resolución o resoluciones de acreditación se
procederá según el procedimiento previsto en el artículo anterior.
2. Cuando el organismo competente de la Administración General del Estado acordare el inicio de la tramitación de expedientes de adopción internacional en un nuevo país,
el centro directivo competente podrá acreditar directamente a las entidades que lo soliciten,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 o, podrá efectuar una convocatoria para la acreditación mediante concurso, en los supuestos en los que así proceda según lo previsto en el
artículo 12, para los organismos de intermediación en adopción internacional que tengan
establecida su sede social en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 11
1. El procedimiento de acreditación directa de organismos se aplicará de forma preferente y, en todo caso, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando celebrado un concurso para la acreditación en un determinado país, éste
haya quedado desierto por la falta de presentación de solicitudes, porque ninguna
entidad reunía los requisitos exigidos o ninguna obtuvo la puntuación mínima exigida en la convocatoria.
b) En caso de fusión entre organismos de acreditación, en los términos establecidos
en el artículo 19.
2. El procedimiento de acreditación directa, se podrá iniciar de oficio o a solicitud
del organismo interesado. La solicitud se presentará en la forma, con los medios y en los lugares establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al organismo interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

BOCM-20230303-1

Acreditación directa