A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL (BOCM-20230303-1)
Regulación organismos adopción internacional –  Decreto 16/2023, de 1 de marzo, del Consejo de Gobierno, sobre acreditación, funcionamiento y control de los organismos acreditados para la adopción internacional
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 53

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 3 DE MARZO DE 2023

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Informar, a través de su página web, así como de forma detallada a las personas
que se ofrecen para la adopción, acerca de los siguientes extremos:
1.o La situación de la adopción en el país o países de origen en los que desarrollen
su actividad en cada momento, con mención expresa del tiempo medio de
cada una de las fases de tramitación de los expedientes gestionados por la entidad en dichos países en los últimos tres años, así como las tendencias, perspectivas y dificultades que puedan surgir a lo largo del proceso de adopción.
2.o Los requisitos y procedimientos para la adopción en el país de origen, documentación exigible, así como su caducidad y renovación, el perfil de las personas menores de edad que pueden ser adoptadas, siempre que dicha información sea facilitada por el país de origen, y los servicios que ofrece el
organismo acreditado.
3.o Los costes del procedimiento de adopción y de los informes de seguimiento
postadoptivo aprobados por el centro directivo competente.
Informar de forma personalizada a las personas que se ofrecen para la adopción,
sobre el perfil y el estado de salud de las personas menores de edad que puedan
ser adoptadas.
Publicar en su página web las resoluciones de acreditación concedidas, de forma
anonimizada, respetando en todo caso la normativa sobre protección de datos personales.
Llevar un registro único por país de los expedientes de adopción internacional,
conforme a lo establecido en el artículo 8.4 de la LAI.
En aquellos supuestos en los que la familia adoptante dificulte o impida la realización de informes de seguimiento postadoptivo, comunicar esta circunstancia, con
carácter inmediato, a la Entidad Pública que haya emitido el certificado de idoneidad correspondiente.
Informar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción, sobre las incidencias relevantes que puedan producirse en el
trámite de una adopción y, en concreto, las que puedan ser consideradas como
causa de una no idoneidad sobrevenida de aquellas.
Entregar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen
para la adopción, la documentación que obre en su poder relativa a la misma, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180.5 del Código Civil.
Dar respuesta a cualquier requerimiento formulado por el centro directivo competente respecto de cada expediente de adopción en relación con la tramitación del
mismo.
Cualesquiera otras que se establezcan o se deriven de la normativa vigente.

Artículo 27
Los organismos acreditados por el centro directivo competente están obligados en relación con el país de origen a cumplir las siguientes obligaciones:
a) Conocer, observar y velar por el cumplimiento de la legislación internacional y
nacional sobre protección de menores y adopción, así como la del país para el que
esté acreditada. Asimismo, facilitar al centro directivo competente información
sobre el perfil de las personas menores de edad adoptables en los países de origen,
así como sobre cualquier cambio legislativo, de procedimiento y de criterios en
adopción internacional en los mismos del cual tuvieran conocimiento.
b) Comprobar la ausencia de compensación económica por la entrega de las personas
menores de edad para la adopción; e informar y denunciar, en su caso, ante las autoridades y entidades competentes cualquier irregularidad, abuso o beneficio financiero distinto de aquellas cantidades que fueran precisas para cubrir estrictamente los costes necesarios de la intermediación, del que se tenga conocimiento,
en cualquier fase de la tramitación.
c) Intermediar exclusivamente entre las personas que se ofrecen para la adopción,
que dispongan de un certificado de idoneidad emitido por la autoridad competente, y las autoridades del país de origen. En ningún caso podrán iniciarse los trámites antes que el centro directivo competente haya remitido dicho certificado y demás documentación preceptiva al organismo acreditado.

BOCM-20230303-1

Obligaciones generales en relación con el país de origen