Arroyomolinos (BOCM-20230301-35)
Organización y funcionamiento. Reglamento orgánico
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BOCM

MIÉRCOLES 1 DE MARZO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 51

Capítulo II
Los Tenientes de Alcalde, miembros de la Junta de Gobierno Local
y concejales-delegados
Art. 33. Los Tenientes de Alcalde.—Los Tenientes de Alcalde serán nombrados por
el Alcalde/sa mediante decreto, especificando el orden de su nombramiento, de entre los
concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local.
Art. 34. Atribuciones de los Tenientes de Alcalde.—Los Tenientes de Alcalde tendrán las atribuciones y ejercerán las funciones previstas en la legislación de régimen local
y, en todo caso, las siguientes:
a) La sustitución ocasional del Alcalde/sa, con arreglo al orden de su nombramiento,
en los casos de ausencia o enfermedad de aquel/la.
b) La sustitución del Alcalde/sa en todas sus funciones, con arreglo al orden de su
nombramiento, en los casos de vacante en la Alcaldía por renuncia de su titular,
fallecimiento o sentencia firme que comporte la pérdida de esa condición, hasta la
toma de posesión del nuevo Alcalde/sa.
c) La sustitución ocasional del Alcalde/sa en actuaciones concretas, por expreso
mandato de este o cuando por imperativo legal el Alcalde/sa deba abstenerse de
intervenir.
d) Cualesquiera otras que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen
local, les delegue el Alcalde/sa.
Art. 35. Concejales delegados.—Los concejales-delegados serán designados por el
Alcalde/sa, mediante decreto, de entre todos los concejales, para asumir responsabilidades
directivas concretas en un ámbito de materias correspondiente a un área de gobierno.
El ámbito material sobre el que ejerce sus funciones el concejal-delegado se denomina Concejalía delegada.
Los concejales-delegados dependerán directamente del Alcalde/sa y actuarán en todo
momento con sujeción a las directrices establecidas por este/a.
Art. 36. Forma de los actos.—Las decisiones administrativas que adopten los concejales-delegados tomarán la forma de decretos o resoluciones.
Capítulo III
Junta de Gobierno Local
Art. 37. Definición y naturaleza.—La Junta de Gobierno Local es el órgano colegiado al que le corresponde la asistencia al Alcalde/sa en el ejercicio de sus atribuciones.
Art. 38. Composición y nombramiento.—El Alcalde/sa asume la presidencia de la
Junta de Gobierno Local y nombra y separa libremente a los demás miembros de la misma,
de lo que dará cuenta al Pleno. El número de concejales a los que el Alcalde puede nombrar
miembros de la Junta de Gobierno Local no podrá ser superior al tercio del número legal de
miembros de la Corporación.
Art. 39. Competencias de la Junta de Gobierno Local.—La Junta de Gobierno Local
ostentará las atribuciones que le deleguen el Alcalde/sa u otro órgano del Ayuntamiento, y
las que las leyes le asignen, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Art. 40. Régimen de las sesiones.—1. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requerirá, en primera convocatoria, la asistencia de la mayoría absoluta de
sus componentes. Si no existiera quorum se constituirá una hora después en segunda convocatoria, siendo suficiente la asistencia de una tercera parte de sus miembros, que no será
inferior a tres a lo largo de toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia de quienes
actúen como Presidente y Secretario de la Junta.
2. La Junta de Gobierno Local podrá celebrar sesiones a distancia, en los términos
previstos en el artículo 46.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. También podrá celebrar válidamente sesiones en las que alguno o algunos de sus miembros, o quien actúe como Secretario de la Junta, asistan telemáticamente a la sesión por motivos debidamente justificados,
siendo, en todo caso, debidamente justificados a tales efectos, los motivos basados en el disfrute de permisos de maternidad o paternidad, embarazo de riesgo, parto, enfermedad contagiosa, o cualquier otra circunstancia que impida la presencia física de la persona afectada
en la sesión.

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