A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20230228-1)
Ley –  Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE FEBRERO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 50

b) Las cooperativas mixtas se encuadrarán en la clase que proceda de acuerdo con la
actividad cooperativizada que desarrollen. En la denominación se incluirá la expresión “mixta” y la referencia a la clase a la que pertenezca.
c) Los socios de capital podrán participar en la actividad cooperativizada.
d) El derecho de voto en la asamblea deberá respetar la siguiente distribución:
1.o Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirán, en la proporción que definan los estatutos, a los socios cooperativistas.
2.o Una cuota máxima, que se determinará en los estatutos, del cuarenta y nueve
por ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto.
3.o Los derechos y obligaciones de los titulares de las partes sociales con voto se
regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades de capital para las acciones. Los estatutos podrán prever
que dichos títulos sean libremente negociables en el mercado.
4.o La participación de cada uno de los grupos de socios en los excedentes anuales
a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente. Posteriormente,
los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado y los excedentes
imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios
generales definidos en esta Ley para las cooperativas de régimen ordinario.
5.o Para la válida modificación de los estatutos o del Reglamento de régimen interno que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de
socios, se requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente,
que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.
e) Al menos un tercio de los miembros de los órganos sociales se reservará a los socios capitalistas. Los estatutos podrán elevar esta proporción respetando en todo
caso que la mayoría la ostenten los socios cooperativistas.
3. Por lo que respecta a la dotación a las reservas obligatorias y su disponibilidad, se
establecerá en los estatutos el criterio de reparto en caso de liquidación, siguiendo el criterio
proporcional de la distribución de los excedentes establecido en el punto segundo anterior.
Capítulo X
Colaboración económica cooperativa
SECCIÓN 1.a

Cooperativas de segundo o ulterior grado
Artículo 131
1. La cooperativa de segundo o de ulterior grado tiene por objeto completar, promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las entidades miembros y del
grupo resultantes en el sentido y con la extensión o alcance que establezcan los estatutos.
Cuando la cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los estatutos determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el ejercicio de
la dirección unitaria del grupo y las características de éste.
2. Los estatutos regularán, además, las materias o áreas respecto de las cuales las
propuestas de las entidades socias serán meramente indicativas y no vinculantes para la cooperativa de segundo o ulterior grado. En caso de duda al respecto, se presumen transferidas a ésta todas las facultades directamente relacionadas con su objeto social, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de la misma frente a las decisiones de cada una de las
entidades agrupadas.
Artículo 132
Régimen jurídico de los socios
1. Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y los socios de trabajo, cualesquiera personas jurídicas, de natura-

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